RAU GUILLERMO TIMOTEO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSeS solicitando el recálculo y reajuste de su haber jubilatorio y el pago de retroactividades. El Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo lugar a la demanda, ordenó la redeterminación y pago de diferencias desde el 18/12/2023, admitió excepción de prescripción y declaró inconstitucionales, en caso de merma >15%, el art.26 L.24.241 y art.9 L.24.463.
¿Quién es el actor?
RAU, Guillermo Timoteo.
¿A quién se demanda?
A.N.Se.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reajuste y recálculo del haber jubilatorio obtenido bajo la ley 24.241; aplicación de pautas de movilidad; pago de sumas retroactivas; cuestionamiento de topes máximos e inconstitucionalidad de normas que afectarían la integralidad del haber.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda; se ordenó a ANSeS redeterminar el haber inicial y reajustarlo conforme a las pautas fijadas en los considerandos; abonar las diferencias retroactivas con sus intereses desde el 18/12/2023 (dos años previos al reclamo administrativo); se hizo lugar a la excepción de prescripción conforme art. 82 L.18.037; se declaró la inconstitucionalidad, para el caso de que su aplicación provoque merma superior al 15%, del art. 26 L.24.241 y del art. 9 L.24.463; costas a la demandada; regulación de honorarios diferida para la liquidación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En tal sentido, sin perjuicio del criterio que mantuve sobre el particular -de actualizar el valor del AMPO/MOPRE según el índice del salario básico de convenio de la industria y la construcción (ISBIC)-, lo cierto es que las tres Salas de la Excma. Cámara del fuero han unificado su posición sobre el punto, adoptando para la actualización de la PBU, el índice contemplado en el fallo de la CSJN “Badaro Adolfo Valentín”, sent. del 26/11/2007... En virtud de lo anterior, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, estimo adecuado aplicar la referida doctrina y ordenar la actualización de la PBU de acuerdo con el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo “Badaro”; posteriormente se estará a los incrementos dispuestos por la ley 26.198, dtos 1346/07 y 279/08 y a los previstos por la ley 26.417 y modificatorias, según corresponda, hasta la fecha de adquisición del derecho."
"De tal modo, corresponde respetar los lineamientos del Superior impartidos al respecto, para lo cual el organismo deberá indicar: a) en una primera columna la categoría aportada en cada período; b) el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; c) cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; d) la suma de los valores consignados en c). Ese total deberá ser dividido por la cantidad de meses aportados a fin de determinar el haber mínimo promedio efectivamente aportado... Dicho valor será multiplicado por el haber mínimo vigente al tiempo de obtener la prestación..., lo que determinará la renta presunta promedio por la que aportó el afiliado..."
"Que por ende, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la mencionada norma [art. 26 L.24.241] para el caso en que su aplicación conduzca a una merma en el haber jubilatorio de la parte actora que resulte confiscatoria, de conformidad con el criterio fijado por la CSJN en el fallo 'Actis Caporale...'(19.AGO.1999), extremo que se verificará al tiempo de practicar liquidación."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos discordantes en el texto; la decisión consignada es la del juzgador firmante y constituye la resolución definitiva del tribunal en la causa.
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Leyes que cita
- Ley 26.417Prestaciones previsionales
- Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 26.198Presupuesto general de la administracion nacional
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