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Tribunal Superior

INCIDENTE DE CONTIENDA DE RADICACION EN AUTOS: GIMENEZ ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO -CONTIENDA DE COMPETENCIA-

Contienda de radicación por sucesión ab intestato de Enrique Giménez para determinar el juzgado competente. El Superior Tribunal de Justicia declaró competente al Juzgado Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 2 de la Segunda Circunscripción, por corresponderle el trámite conforme al último domicilio del causante y la compatibilidad de la coexistencia con el concurso preventivo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
INC 271664/1
Contienda de competencia Sucesion ab intestato Concurso preventivo Fuero de atraccion Juzgado n?2 segunda circunscripcion Juzgado n?4 primera circunscripcion Art. 21 lcq Art. 2336 ccc Competencia Incidente de radicacion

¿Quién es el actor?

Contienda negativa de competencia relativa al trámite del sucesorio de Enrique Giménez (actuaciones promovidas ante los Juzgados Civiles N° 2 y N° 4).

¿A quién se demanda?

Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 4 (Primera Circunscripción) y Juzgado Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 2 (Segunda Circunscripción) en el marco del incidente de radicación.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Determinar cuál es el tribunal competente para tramitar la sucesión ab intestato de Enrique Giménez frente a la existencia de un concurso preventivo anterior/connexo.

¿Qué se resolvió?

Se declaró competente al Juzgado Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 2, de la Segunda Circunscripción Judicial, y se giraron las actuaciones a ese tribunal para que continúe la causa según su estado. Se notificó al Juzgado N° 4 y se ofició.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original):

"Que analizadas las constancias de la presente contienda negativa de competencia, se advierte que de la ley del Concursos y Quiebras, se desprende que el proceso sucesorio no debe radicarse y tramitar por ante el juez concursal, ya que la apertura del concurso no suspende el trámite del mismo, y no se encuentra dentro de los supuestos, por medio de los cuales, por imperio de la ley, opera el principio de fuero de atracción.

Así, el art. 21 de la LCQ prescribe, que la apertura del concurso produce a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado, por causa o título anterior a su presentación y su radicación en el juzgado del concurso; quedando excluidos de dichos efectos: 1) Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales; 2) Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, y 3) Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorte pasivo necesario, continuando los juicios ante el tribunal de su radicación originaria.

Asimismo y atento a lo dictaminado por el Sr. Procurador en su dictamen de fecha 11/09/18 y la Sra. Fiscal de Cámara (20/04/18), consideramos que cada uno de los procesos tiene su propia finalidad, no estando justificada la acumulación de procesos ni el fuero de atracción de uno sobre el otro, por lo que es compatible su coexistencia, debiendo en consecuencia continuar tramitando la presente causa por ante el Juzgado Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 2, de la Segunda Circunscripción Judicial, todo ello en atención al último domicilio del causante, conforme lo estipula el art. 2336 del Código Civil y Comercial."

Dispositivo (texto original):

"I) Declarar que el tribunal competente para entender en la presente causa es el Juzgado Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 2, de la Segunda Circunscripción Judicial.

II) Girar las actuaciones al tribunal declarado competente para que continúe la causa según su estado.

III) Hacer saber lo resuelto a Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 4, de la Primera Circunscripción Judicial.

IV) Ofíciese. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución consta firmada digitalmente por los Sres. Ministros MARTHA RAQUEL CORVALÁN, LILIA ANA NOVILLO y CARLOS ALBERTO COBO; el bloque dispositivo final es el que decide y no registra disidencias.

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