R., M. D. c/ OSPOCE Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
Amparo por afiliación a obra social y plan superador de salud para jubilado. El Juzgado hizo lugar al amparo y ordenó a OSPOCE y a Omint S.A. mantener definitivamente al actor y su grupo familiar en el Plan CARTILLA 3 (LÍNEA INTEGRAL), disponer la transferencia de aportes por ANSES y regular la forma de pago y facturación conforme al considerando IV).
¿Quién es el actor?
R., M. D.
¿A quién se demanda?
Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo (OSPOCE) y Omint S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo para que se restablezca la condición de afiliado obligatorio del actor y su grupo familiar en las mismas condiciones que detentaba en actividad, sin limitaciones temporales ni presupuestarias; mantenimiento del plan superador (Plan CARTILLA 3 - LÍNEA INTEGRAL); orden de que se deriven aportes y pago de diferencias si correspondiera.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al amparo. Se condenó a OSPOCE y a Omint S.A. a mantener en forma definitiva al actor y su grupo familiar primario como afiliados titulares en el Plan CARTILLA 3 (LÍNEA INTEGRAL) en los términos del considerando IV), dentro de cinco días, con costas; se libró oficio a ANSES para la transferencia mensual de aportes a OSPOCE, que deberá desregular y transferir a Omint SA; se reguló honorarios (28 UMAs = $3.024.140); se ordenó acreditar cumplimiento de resoluciones de la Superintendencia y formalidades bancarias. (La solución expresada coincide con lo dispuesto en el fallo.)
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"II). Que respecto al conflicto planteado en autos, cuadra destacar que, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de este Fuero (conf. Sala II, causa n° 12.031/05 del 23.10.08; Sala III, causa n° 5.899/01 del 26.10.04; Sala I, causa nº 16.173/95 cit.; entre muchas otras), del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 (modificatoria de la anterior) y 19.032, resulta que con la creación del INSSJyP no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria (v. asimismo CSJN, Fallos: 324 :1150). ... Por otra parte, del texto de la ley 23.660 y de su decreto reglamentario 576/93 resulta que la mera circunstancia de jubilarse no implica, automáticamente, la transferencia del beneficiario al INSSJyP, sino que subsiste para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces. ..."
"III). Que, en las condiciones indicadas y toda vez que la afiliación de la parte actora no ha sido negada en modo alguno por las demandadas, tratándose de un extremo que se ve corroborado por la documental acompañada junto al escrito de inicio, cabe admitir la procedencia de esta acción, habida cuenta que tampoco es materia debatida la conducta que la parte accionante atribuye a sus contrarias. En consecuencia, estimo que la decisión adoptada por las demandadas no resulta ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social ..., pues ese modo de obrar conduce a la actora a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional, lo cual no debe ser admitido en sede judicial."
"IV). Que, en lo atinente al pedido de la parte actora de mantener la afiliación en el plan que tenía cuando se encontraba en actividad, efectuando los debidos aportes y en caso de corresponder, abonar las diferencias entre dichos aportes y el valor del plan en cuestión, cabe admitir tal pretensión. Es que, si subsiste para el trabajador que obtiene el beneficio jubilatorio el derecho de permanecer en la obra social, corresponde reconocerle también el derecho a mantener el mismo plan superador que le brindaba, en el marco de su relación con la obra social, la empresa de medicina prepaga ... En definitiva, corresponde que la obra social demandada mantenga la afiliación en las mismas condiciones que lo hacía mientras que la parte actora se encontraba en actividad. En cuanto al plan del que gozaba, en tanto aquel constituye un plan superador facturable, también deberá ser mantenido en las mismas condiciones -en este caso, por la empresa de medicina prepaga-, debiendo, asimismo, garantizarse la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes al amparo de dicha afiliación. Finalmente, aclárase que la parte accionante deberá continuar abonando la diferencia que corresponda entre los aportes de ley y el valor del plan, en caso de que esta exista."
¿Cómo votaron los jueces?
No constan votos en disidencia; la sentencia es de un juez de primera instancia.
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Leyes que cita
- Ley 23.660Obras sociales
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