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Tribunal Superior

NAVARRO MONICA DEOLINDA C/ AMAYA SUPERMERCADOS Y OTROS S/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL - RECURSO DE QUEJA.-

La actora promovió recurso de queja en autos por accidente o enfermedad laboral y solicitó revocatoria in extremis. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la revocatoria in extremis por considerar que no existe error esencial, material ni grosero en la resolución impugnada y que la presentación fue extemporánea según la normativa aplicable.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 321341/18
Revocatoria in extremis Recurso de queja Extemporaneidad Plazos procesales Cpc y c art. 241 bis Expediente electronico Accidente/ enfermedad laboral Improcedencia Costas Providencia del procurador general

¿Quién es el actor?

NAVARRO MÓNICA DEOLINDA (recurrente que interpone revocatoria in extremis respecto de la denegatoria de un recurso de queja).

¿A quién se demanda?

AMAYA SUPERMERCADOS y otros (autos principales sobre accidente o enfermedad laboral).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se promueve revocatoria in extremis contra la S.I. Nº 354/18 (denegatoria de admisión o rechazo de queja) alegando error en el cómputo de plazos y justificando la presentación con constancias electrónicas y pericial informática.

¿Qué se resolvió?

Rechazar el recurso de revocatoria in extremis, con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripciones textuales relevantes de la sentencia:

"Que es manifiesto que en la S.I. Nº 354/18 este Superior Tribunal no incurrió en ningún supuesto de error esencial, material o grosero sino que precisamente, previo examinar el cumplimiento de los plazos procesales del recurso (art. 282 CPC y C), advirtió la extemporaneidad de la presentación, y en consecuencia, se pronunció por su rechazo."

"Que conforme es sabido, el recurso de queja no debe presentarse ante la Excma. Cámara, sino directamente ante el Superior Tribunal por vía electrónica, previa solicitud, presencialmente o por correo electrónico, del alta del expediente en cuestión (Cfr. art. 285 del CPC y C y art. 38 del Reglamento General de Expediente Electrónico), así, frente la claridad con la que se ha reglamentado la forma de instrumentar la presentación del recurso de queja las explicaciones y/o justificaciones del recurrente se tornan inconsistentes."

"Que tal como se ha dicho, la reposición in extremis es un remedio heroico cuya procedencia es de interpretación restrictiva y solo frente a 'situaciones serias e inequívocas de error esencial, material, evidente y grosero…' (art. 241 bis del CPC y C)."

El Sr. Procurador General había dictaminado por la improcedencia de la revocatoria in extremis por no advertirse error en el cómputo de términos ni suspensión de términos, concluyendo la extemporaneidad de la presentación del recurso.

Conclusión del Tribunal: compartiendo el dictamen del Procurador General, se rechaza la revocatoria in extremis y se imponen costas.

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