LOPEZ RAMONA GLADYS C/ VIDELA JULIO CESAR Y/O LUCERO YOLANDA MATEA.- S/ INC EMB. PREV- EJEC. DE SENTECIA DOC. NÑ 02-L-2006
La actora promovió incidente de desafectación del Régimen de Bien de Familia sobre inmueble hipotecado por acreencia anterior a la afectación. El Superior Tribunal de Justicia confirmó la sentencia que hizo lugar a la desafectación, con fundamento en que el embargo preventivo se registró con anterioridad a la constitución del Bien de Familia y en que ninguno de los beneficiarios habita el inmueble.
¿Quién es el actor?
LÓPEZ RAMONA GLADYS.
¿A quién se demanda?
VIDELA JULIO CÉSAR y/o LUCERO YOLANDA MATEA.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Desafectación del Régimen de Bien de Familia sobre inmueble sito en Barrio Jardín del Sur, Manzana C, Casa 5, matrícula N° 122054, por oficio de acreedor por deuda anterior a la afectación (incidente de ejecución/ejecución de sentencia).
¿Qué se resolvió?
Se confirmó en todas sus partes la sentencia venida en consulta que hizo lugar a la desafectación del Bien de Familia; se dispuso sin costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La desafectación es solicitada por la acreedora del titular del inmueble inscripto en el Régimen de Bien de Familia, por una acreencia anterior a la fecha de constitución del Bien de Familia, lo cual puede verificarse a fs. 329/331, en las que frente al pedido de informe puntual sobre las fechas de las trabas de embargo y constitución del Bien de Familia sobre el inmueble involucrado, se advierte que el embargo preventivo trabado como medida cautelar en un proceso de ejecución de sentencia es de fecha anterior a la efectiva afectación del inmueble como Bien de Familia, toda vez que del embargo preventivo (que más tarde se convertirá en ejecutivo) se tomó razón en fecha 01/06/2001, por orden contenida en Oficio de fecha 29/05/2001, en tanto que el inmueble se afectó al Régimen de Bien de familia en fecha 13/09/01."
"La inoponibilidad del régimen de Bien de Familia estaba ya prevista en el artículo 38 de la ley 14.394 que impedía la ejecución y el embargo de los bienes sometidos al Régimen de Bien de Familia cuando las deudas fuesen posteriores a la inscripción del inmueble como Bien de Familia. El mismo temperamento ha seguido el nuevo Código Civil y Comercial en el artículo 249 que dispone La afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación."
"Además, también contribuye a la juridicidad de la sentencia examinada la circunstancia de que ninguno de los beneficiarios de la inscripción de la vivienda como Bien de Familia habita el inmueble, tal como resulta del informe contenido en la actuación n° 8309127, de fecha 29/11/2017. En consecuencia, se concluye que el trámite se ha desenvuelto conforme al rito y que la sentencia venida en consulta es derivación razonada del derecho vigente y de las constancias del expediente."
Bloque dispositivo final (transcripción literal):
"SE RESUELVE: I) Confirmar en todas sus partes la sentencia venida en consulta. II) Sin costas. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-"
¿Cómo votaron los jueces?
Los Dres. LILIA ANA NOVILLO, CARLOS ALBERTO COBO y MARTHA RAQUEL CORVALÁN votaron en el mismo sentido; no se registran disidencias.
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Leyes que cita
- Ley 14.394 de Buenos AiresLey impositiva, ejercicio fiscal 2013.-
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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