SAN ROMAN, LEANDRO C/ DORIO S.A.I.C.F.I. Y A.G. Y/U OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
El actor impugnó la validez de un desistimiento y promovió recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la resolución que declaró la irrevocabilidad del desistimiento. El Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso por improcedente, concluyendo que la Cámara aplicó la ley y que la aceptación de la contraria consolidó el desistimiento, sin acreditar arbitrariedad ni vulneración constitucional.
¿Quién es el actor?
Leandro San Román (y sus herederos en la etapa recurrida).
¿A quién se demanda?
DORIO S.A.C.I.F. y A.G. y/u otros; codemandada APES S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna la decisión que declaró válido e irrevocable el desistimiento del derecho y del proceso plasmado en escrito de fs.1243/1244 (23/09/2003) y se sostiene la existencia de arbitrariedad en la resolución de la Cámara que confirmó la ineficacia de la revocación/retractación del desistimiento.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto el 16/03/17; costas a la recurrente vencida. Votación unánime (Dres. Corvalán, Novillo y Cobo).
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales relevantes, en el lenguaje del tribunal):
"En primer lugar, al haberse alegado arbitrariedad de sentencia, es necesario analizar si la resolución recurrida (R.R. Civil Nº 37/17 de fecha 22/02/17, actuación Nº 6769051) incurre en alguna de las causales que pretorianamente, ha creado el Tribunal Federal en numerosos fallos, y que han sido receptadas por la doctrina y la jurisprudencia. Así, se ha dicho que: 'Es condición de validez de los fallos judiciales que sean conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa' (CSJN, octubre 30 de 1986, 'Olmas, Adriana M. c. Winer, Manuel y otro')."
"La revocación del desistimiento que prevé el art. 306 de la ley procesal solo puede ejercerse hasta tanto el juez se pronuncie, o hasta que surja del expediente la conformidad de la contraria, la que en nuestro caso, surge del mismo escrito de fs. 1243/1244. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que: 'La revocación del desistimiento depende de que la otra parte lo haya aceptado o no, si todavía no medió esa aceptación tiene eficacia la retractación del que desistió. Pero si ha sido aceptado por la contraria se necesita de su conformidad para la prosecución de las actuaciones' ... 'No habiéndose notificado el auto que da traslado de un desistimiento de la acción, ni habiéndose expresado la contraria ni, por ende, el magistrado, puede revocarse válidamente aquel.'"
"Por ello, el fallo impugnado -que confirmara el de primera instancia- no colisiona con ninguna de las normas de referencia, porque se ha aplicado lisa y llanamente la ley. Atento que no se ha denunciado ni demostrado vicio de la voluntad alguno, ya las meras alegaciones que realiza la recurrente acerca de que 'el actor fue obligado a suscribir el escrito de fs. 1243/44 sin el asesoramiento de sus abogados', no alcanzan para ello, el desistimiento era irrevocable por las circunstancias en que quedó configurado."
¿Cómo votaron los jueces?
Los tres Ministros votaron en igual sentido; no hubo disidencia relevante.
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