MARIA ROCIO LEIVA Y JOVEN JONATHAN DAVID LEIVA S/ CURATELA -COMPETENCIA-
Conflicto de competencia entre el fuero Civil y el de Familia por una solicitud de curatela (incapacidad) de dos mayores de edad. El Superior Tribunal declaró competente al Juzgado de Familia y Menores N°2 de la Segunda Circunscripción, remitiendo las actuaciones para que continúe la causa por su estado.
¿Quién es el actor?
Defensora de la Niñez, Adolescencia e Incapaces N°2 (quien planteó la cuestión de competencia) en autos caratulados “MARÍA ROCÍO LEIVA Y JOVEN JONATHAN DAVID LEIVA s/ CURATELA – COMPETENCIA”.
¿A quién se demanda?
Juzgado Civil N°3 de la Segunda Circunscripción (órgano al que se había remitido la causa o cuya competencia se discutía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Resolución del conflicto de competencia para determinar si corresponde entender en la causa el fuero Civil o el fuero de Familia en un trámite de incapacidad/curatela entre mayores de edad.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la competencia del Juzgado de Familia y Menores N°2 de la Segunda Circunscripción Judicial para entender en el proceso y se ordenó remitir las actuaciones al mencionado Juzgado de Familia; se notificó al Juzgado Civil N°3.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"1) Que por resolución suscripta en fecha 07/11/2018 (actuación N° 10398655), la titular del Juzgado de Familia y Menores Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial advierte que la cuestión que plantea la Defensora de la Niñez, Adolescencia e Incapaces N° 2 de dicha Circunscripción, es propia de la competencia del fuero civil, ajena al fuero de familia (Ley IV-0089-2004 (5573) art. 5° y Ley IV-0956-2016) y atento a lo dictaminado por la Excma. Cámara de Apelaciones N° 2 de dicha Ciudad, en los Considerandos del A.I. N° 175 de los Autos: “MONTENEGRO NORA HAYDEE s/ INCAPACIDAD”, Expte. Nº 305547/17, resulta competente para entender en el trámite de INCAPACIDAD, el Juzgado Civil de dicha circunscripción, por lo que se declara incompetente y ordena la remisión de la causa al Juzgado Civil, Comercial y Minas que en turno corresponda (art. 40 del R.G.E.E.)."
"3) Que la cuestión traída a estudio debe resolverse conforme lo resuelto en R.R. CIVIL N° 382/201, de fecha 08/11/18, por la Excma. Cámara Civil N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos: “DEF MEN N° 1 EN REP DEL SR. SUAREZ GARRO RODRIGO GABRIEL S/ DECLARACION DE INCAPACIDAD”, Expte. N° 277967/17/5, en el cual en los Considerandos, punto 6, párrafo 5, se dijo: “Lo que sí se sabe con certeza es que los principios generales procesales, por su alto grado de abstracción, no pueden suministrar el procedimiento exacto a seguir, pero sirven para orientar la actividad creadora del poder judicial en toda la tramitación de los conflictos familiares y también para uniformar las respuestas procesales en todo nuestro vasto territorio. De esta forma, el procedimiento de restricción de capacidad de una persona, y en su aspecto más radical, la declaración de incapacidad con la asignación de un curador (art. 32 4to párrafo), se caracteriza por ser un proceso especial, tuitivo, de inmediatez, y oficioso, en el que, dada la trascendencia del objeto procesal en análisis – el ejercicio de la capacidad jurídica- requiere de la especial atención a los vínculos familiares, socio-afectivos que tiene el sujeto del proceso y el impacto que ha de tener la resolución jurisdiccional en la familia. Sin olvidar que este aspecto socio-familiar y el funcionamiento y/o adecuación de los sistemas de apoyo es lo que el juez tiene que revisar cada tres años. Es innegable, entonces, que estamos ante “proceso en materia de familia”, atinente a uno de los atributos de la persona (capacidad), materia atribuida a los Juzgados de Familia (cfr. ley IV-00890-2004, art. 5° y modificatoria ley IV-0956-2016 art. 55). Por ello, entendemos que el fuero jurisdiccional en el que ha de tramitar estos procesos, es el de FAMILIA; tal como ya lo viene realizando desde antaño la segunda circunscripción de la provincia de San Luis. Resaltamos que en las provincias de nuestro país estos procesos tramitan pacífica y sin contradicción alguna por ante el fuero de familia”."
Texto del dispositivo final (transcripción literal):
"SE RESUELVE: I) Declarar la competencia del Juzgado de Familia y Menores N° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial para entender en este proceso, al que deberán remitirse las presentes actuaciones para que continúe la causa según su estado.
II) Hacer saber lo resuelto al Juzgado Civil N° 3 de la Segunda Circunscripción Judicial.
III) A sus efectos, ofíciese.REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución aparece firmada digitalmente por los Ministros Martha Raquel Corvalán, Lilia Ana Novillo y Carlos Alberto Cobo, sin manifestarse disidencias en el dispositivo final; el bloque resolutivo constituye la decisión del tribunal.
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