VALLE HECTOR HUGO C/ ESTADO PROVINCIAL- S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-
El actor promovió demanda contencioso administrativa contra el Estado provincial cuestionando el Decreto 3713/2015 tras agotar una queja administrativa. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la excepción de incompetencia planteada por la demandada, entendiendo que en el caso la vía administrativa quedó exhausta y que la decisión recurrida fue dictada por la máxima autoridad administrativa y resulta irrecurrible conforme al art. 55 de la ley VI-0156-2004.
¿Quién es el actor?
VALLE HECTOR HUGO.
¿A quién se demanda?
ESTADO PROVINCIAL.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación contencioso administrativa del Decreto 3713/2015; discusión sobre si la instancia administrativa quedó agotada tras la interposición de la "queja" prevista en el art. 55 de la ley VI-0156-2004.
¿Qué se resolvió?
Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la demandada (ESCEXT N° 11669747, de fecha 23/05/2019). Imposición de costas por su orden, art. 68 CPC y C.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que sin desconocer que “la queja” es un medio con el que cuenta el administrado para realizar un reclamo contra los defectos de tramitación o incumplimiento de plazos legales o reglamentarios, ante el inmediato superior jerárquico de quien estuviese incurriendo en el trámite defectuoso o incumpliendo los plazos procedimentales durante la vía de trámite, petición o reclamo, lo cierto es que en el presente caso concurren circunstancias que permiten afirmar que la instancia administrativa ha quedado definitivamente agotada.
Primero, “la queja” se interpuso de acuerdo a los términos del art. 55 de la ley VI-0156-2004, ante el inmediato superior jerárquico de quien debiendo pronunciarse, no lo hacía, resultando dicho superior la máxima autoridad administrativa, quien resolvió sobre el fondo de lo peticionado, mediante el decreto ulteriormente cuestionado en sede judicial.
Segundo, si bien el acto administrativo se obtuvo luego de la interposición de “la queja” prevista en el art. 55 de la ley VI-0156-2004, es esta misma disposición la que de manera enfática establece que Las decisiones que se dicten serán irrecurribles.
Por ello, la circunstancia de (a) haberse obtenido un acto administrativo que resuelve sobre el fondo la reclamación del administrado, sumado a que dicho acto; (b) ha sido dictado por la máxima y última autoridad administrativa y (c) a los términos enfáticos de la última parte del art. 55 de la ley VI-0156-2004, que establece la “irrecurribilidad” de la resuelto en “queja”, sería un despropósito exigir el inicio de una nueva etapa impugnativa, teniendo particularmente en cuenta que ha sido la propia administración la que se ha demorado o negado a pronunciarse más allá de los plazos legales o razonables, hasta el punto de haber obligado al administrado a acudir al superior.
En consecuencia es de aplicación lo dicho en “MASCI DIEGO MARIANO c/ CÁMARA DE SENADORES DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS s/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA” – IURIX EXP Nº 299844/16, en fecha 19/02/2019, ... En casos en que la actora considera que razonablemente podía accionar judicialmente frente al rechazo a su reclamo por parte de la Intendente y del Presidente del Concejo Municipal, debe optarse por soluciones compatibles con la aplicación del principio "pro actione" o "in dubio pro actione" ... esa incertidumbre que llevó a la actora a presentar un recurso ante el Concejo Deliberante ... no puede juzgarse en contra de principios como la tutela judicial efectiva y la garantía de revisión judicial de la actuación administrativa..."
"Por consiguiente, debe rechazarse la excepción traída a resolver."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución se encuentra firmada digitalmente por los Sres. Ministros Carlos Alberto Cobo, Martha Raquel Corvalán y Lilia Ana Novillo; no constan disidencias en el decisorio final.
Fechas y referencias relevantes: ESCEXT N° 11669747 (23/05/2019); Procurador General actuación N° 12067421 (29/07/2019); Decreto 3713/2015; art. 55 ley VI-0156-2004; IURIX EXP 273863/14; STJ resolución fechada 17/10/2019.
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