ANZORENA JUAN MARCELO C/ ARENERA EL CHORRILLO S.R.L. Y OTRO S/ COBRO DE PESOS - LABORAL - RECURSO DE QUEJA.-
El actor promovió cobro de pesos laboral contra Arenera El Chorrillo S.R.L. y otro por diferencias salariales y fecha de ingreso. El Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, por entender que la crítica se reduce a mera discrepancia con la valoración de prueba y no constituye arbitrariedad.
¿Quién es el actor?
ANZORENA JUAN MARCELO.
¿A quién se demanda?
ARENERA EL CHORRILLO S.R.L. y otro.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos - reclamo laboral por diferencias de haberes, multas y discusión sobre la fecha de ingreso (2005 vs. 01/01/2010) que incide en multas y montos.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el Recurso de Queja interpuesto contra la denegatoria del Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad; se concluyó que no hubo arbitrariedad que autorice la instancia extraordinaria.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Sin perjuicio de ello, se concuerda con el Procurador General en su dictamen (actuación Nº 12576561 de fecha 26/09/19 -cuyos fundamentos se comparten y hacen propios-) en relación a que los agravios planteados por el recurrente están inseparablemente vinculados a la valoración realizada por las instancias de grado en ejercicio de la judicatura, sin que la crítica desplegada por el recurrente patentice un yerro de tal magnitud que permita descalificar los pronunciamientos habidos en la causa al amparo de la elaboración doctrinaria y pretoriana de “la sentencia arbitraria".
Considero que los argumentos esgrimidos por el quejoso, no logran demostrar el absurdo que autoriza a revisar el fallo efectuado por los jueces ordinarios, ya que la resolución recurrida cuenta con fundamentos suficientes.
El auto interlocutorio R.R. LABORAL Nº 105/2019 de fecha 28/06/19, que resolvió denegar por inadmisible el Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad local, cuenta con fundamentos suficientes para arribar a dicha conclusión, en atención a que: “la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera o cuarta instancia la discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios o normas de derecho común o con la valoración de la prueba ” (R.R. Civil Nº 442/2002 y R.R. Laboral Nº 280/2017, entre muchos otros), como bien lo señala la Sra. Fiscal de Cámara Nº 1 en su dictamen Nº 54/2019 de fecha 31-05-2019 (actuación Nº 11731386), cuyos términos este Tribunal comparte in totum y que brevitatis causae cabe tener por reproducidos como parte integrante de la presente".
"De ello puede inferirse que la Sentencia Definitiva Nº R.L. 53/2019 de fecha 16/04/19 (actuación Nº 11384517) dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial, constituye una derivación razonada del derecho vigente, debiéndose recordar que al juzgador le corresponde encuadrar jurídicamente los hechos expuestos por las partes, al margen de las calificaciones que formulen los litigantes.
En tal sentido, se ha señalado que no se configura un supuesto de sentencia arbitraria si las protestas del quejoso sólo manifiestan su discrepancia con la valoración de los hechos y de la prueba y la interpretación de normas de derecho común llevada a cabo por los jueces de la causa en uso de atribuciones que le son propias (cfr. C.S.J.N., Fallos 311:1669), y que: “Si la sentencia apelada cuenta con argumentos suficientes que bastan para fundarla impidiendo así su descalificación como decisión judicial, la mera discrepancia del recurrente con su contenido no torna aplicable al caso la doctrina de la arbitrariedad” (C.S.J.N., ED, t.119, p.336 )."
"No corresponde la apertura de la instancia extraordinaria si la crítica del recurrente se limita a disentir de la valoración probatoria efectuada por jueces ordinarios; por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, SE RESUELVE: Rechazar el Recurso de Queja interpuesto."
(No existen votos en disidencia consignados en el decisorio suministrado.)
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