GARCIA ROMINA AYELEN C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MERCEDES - S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-
La actora promovió demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Villa Mercedes solicitando la nulidad del Decreto Nº 0020/2020, su reincorporación al cargo y el pago de salarios dejados de percibir. El Superior Tribunal declaró la inadmisibilidad formal de la demanda por no haberse agotado la vía administrativa y por haberse interpuesto intempestivamente, remitiendo a lo previsto en el art. 822 del CPC y C y al artículo 213 inc. 3° de la Constitución provincial.
¿Quién es el actor?
Romina Ayelén García (por apoderado Dr. Roberto Pereyra).
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Villa Mercedes.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad del Decreto DEM Nº 0020/2020 que declaró la nulidad insalvable del Decreto Nº 4086; reincorporación al cargo y condena al pago de salarios dejados de percibir; además petición de medida cautelar de no innovar y pago de salarios.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la competencia del Superior Tribunal y la inadmisibilidad formal de la demanda contencioso administrativa por no haberse agotado la vía administrativa (demanda intempestiva conforme art. 838 inc. 1º y remisión al art. 822 CPC y C). Sin costas y oportunamente archívense las actuaciones. No firma la Dra. Diana María Bernal por licencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"…emite dictamen el Sr. Procurador General, donde manifiesta que : '…conforme las constancias de la causa esta Procuración concluye, que no se encuentra agotada la vía o instancia administrativa y la demanda ha sido interpuesta intempestivamente de acuerdo a lo dispuesto por el art. 838, inc. 1º del CPC y C, que a los efectos de la denegación tácita remite al art. 822 del mismo cuerpo…'."
"…el referido estudio de admisibilidad el Alto Cuerpo deberá examinar si se han cumplido los recaudos formales previos: a) que se ataque un acto administrativo (art. 838 CPC y C); b) haber agotado la vía administrativa (art. 838 inc.1° CPC y C); y c) temporaneidad de la demanda (art. 825 CPC y C)."
"…el artículo 213 inc. 3°) primer párrafo, segunda parte de la Carta Magna reza: '...Habrá denegación tácita cuando no se resolviera definitivamente dentro de tres meses de estar el expediente en estado de decisión', sin que quepa hacer distingos entre acto administrativo emanado de la administración provincial o municipal."
"En consecuencia, vistas las constancias de la causa, se concluye que se no encuentra agotada la vía o instancia administrativa de acuerdo a lo dispuesto por el art. 838, inc. 1º del CPC y C, que a los efectos de la denegación tácita remite al art. 822 del mismo cuerpo, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la presente acción."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registra voto en disidencia en el dispositivo final; la resolución está firmada digitalmente por los Dres. Levingston, Monte Riso, Fernández y Chada; la Dra. Bernal no suscribe por licencia.
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