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Tribunal Superior

OJEDA JORGE MARCELO C/ CEMENTOS AVELLANEDA S.A. Y OTROS S/ COBRO DE PESOS - LABORAL -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD-

Se interpuso una revocatoria “in extremis” contra la sentencia laboral que aplicó sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis LCT. El Superior Tribunal de Justicia rechazó por inadmisible la reposición in extremis por entender que lo planteado constituye mera disconformidad con la interpretación jurídica y no un error esencial, material, evidente y grosero.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 191195/10
Revocatoria in extremis Reposicion Art. 241 bis cpc y c Art. 132 bis lct Inadmisible Costas Criterio restrictivo Error manifiesto Derecho laboral Sancion conminatoria

¿Quién es el actor?

La parte demandada en autos (identificada en el expediente como quien interpone la Revocatoria “In Extremis”; en la carátula: OJEDA JORGE MARCELO).

¿A quién se demanda?

El Superior Tribunal (sentencia previa RL LABORAL N° 23/2018 y la otra parte actora en autos iniciales: CEMENTOS AVELLANEDA S.A. y otros, conforme carátula).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita la revocatoria “in extremis” de la sentencia Nº 075/20 de fecha 06/05/2020 por supuesta aplicación arbitraria del art. 132 bis LCT y por errónea interpretación jurisprudencial.

¿Qué se resolvió?

Rechazar por inadmisible la Revocatoria “In Extremis” interpuesta y con costas al recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“En cuanto a este remedio recursivo, contemplado en el Art. 241 bis del CPC y C, es de aplicación restrictiva y procede cuando el Juez o Tribunal recurrido haya incurrido en situaciones serias e inequívocas de error esencial, material, evidente y grosero, pues como bien ha sostenido la jurisprudencia, la reposición ‘in extremis’ es un recurso de procedencia excepcional y subsidiaria (Cfr. LLLitoral, 1999-385).”

Se transcribe doctrina utilizada por el tribunal: “...La revocatoria in extremis es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario, con el cual puede intentarse suplir ciertos yerros materiales groseros y evidentes deslizados en un pronunciamiento de mérito, dictado en primera o ulteriores instancias, que no pueden corregirse a través de aclaratorias y que generan agravios trascendentes para una o ambas partes, no pudiendo ser empleado con éxito para cuestionar interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano jurisdiccional...” (RIOS CARLOS HUGO c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO s/RECURSO DE AMPARO s/ APELACION MEDIDA CAUTELAR Sent. 22/05/06 S.T.J- SDE).

Otra cita doctrinal: “El recurso de reposición 'in extremis' requiere para su procedencia la consumación de una grave injusticia como derivación de un error de hecho judicial, grosero y evidente plasmado en el auto objeto de impugnación, y que no persiga la revisión de la doctrina del Tribunal. La impugnación no procede cuando el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, siendo las cuestiones de interpretación de la aplicación del derecho, una cuestión lejana del yerro que se exige para su procedencia.”

Conclusión dispositiva del tribunal: “En consecuencia, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador General Subrogante y no existiendo en el caso de autos ninguno de los supuestos previstos para la procedencia de la revocatoria ‘in extremis’ debe rechazarse la misma, pues no existe un error manifiesto que surja de la sentencia impugnada, sino una discrepancia con el criterio volcado, ya que se consideró que el recaudo de refutar lo argüido por la Cámara no había sido cumplido por el recurrente y sólo realizó una impugnación genérica del auto denegatorio, sin rebatir argumentalmente sus fundamentos.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General Subrogante, SE RESUELVE: I) Rechazar por inadmisible la Revocatoria “In Extremis” interpuesta. II) Con costas al recurrente. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.”

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución está firmada digitalmente por los Dres. Jorge Alberto Levingston, Jorge Omar Fernández y Diana María Bernal; las Dras. Andrea Carolina Monte Riso y Cecilia Chada se encuentran excusadas. No hay voto de disidencia que modifique el dispositivo.

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