OCHOA HECTOR CEFERINO C/ TORRES MARIA FERNANDA S/ COBRO DE PESOS - LABORAL - RECURSO DE QUEJA.-
Se interpuso reposición in extremis contra la resolución que rechazó la queja por recurso extraordinario de inconstitucionalidad provincial. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la reposición por no acreditar error esencial, material, evidente y grosero y por ser el remedio improcedente para reexaminar cuestiones opinables.
¿Quién es el actor?
Parte demandada recurrente (identificada en autos como la parte que interpuso la reposición in extremis; en la carátula original figura OCHOA, HÉCTOR CEFERINO como actor en el proceso principal, pero la reposición fue articulada por la parte demandada en ese expediente).
¿A quién se demanda?
Superior Tribunal de Justicia (resolución recurrida: STJSL-S.J.–S.I. Nº 104/21, de fecha 14/04/2021).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se pidió admitir una Reposición "in extremis" (art. 241 bis CPC y C) contra la sentencia interlocutoria que rechazó una queja por recurso extraordinario de inconstitucionalidad provincial; se alegó “error esencial, material, evidente y grosero” y violación del debido proceso.
¿Qué se resolvió?
Rechazar la Reposición “in extremis” del 22/04/2021 (ESCEXT Nº 16301755) y condenar en costas (art. 241 bis CPC y C in fine).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Sin embargo, desde ya se adelanta que el Recurso no puede prosperar, porque las alegaciones recursivas no patentizan de ningún modo una situación seria e inequívoca de error esencial, material, evidente y grosero. Al contrario, la recurrente propone una diversa evaluación de la admisibilidad del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, cuya queja fue desestimada, alejándose con ello del objeto específico, acotado y restrictivo de la reposición “in extremis”, tal como está concebida en el art. 241 bis del CPC y C.
Así se ha dicho: '…Puede comprenderse a la reposición in extremis como un procedimiento (…) de reparación (del error indisputable) y nunca de reexamen o reconsideración de la causa; es decir, que el remedio juega dentro de determinado ámbito, específico y circunscripto, en que no tiene cabida la discusión sobre el acierto o error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento, no pudiendo, jamás, erigirse como un nuevo juicio…' (Nefa de Amieva, Sonia Raquel vs. Provincia de Salta y otro s. Recurso de apelación - Corte de Justicia, Salta; 12/03/2019).
De otra parte y a mayor abundamiento debe decirse que el apartamiento de lo dictaminado por el Sr. Procurador General, de ninguna manera constituye un motivo recursivo, -menos aún tratándose de un recurso tan restrictivo como la reposición “in extremis”-; ya que, como la propia recurrente admite, los dictámenes provenientes de Procuración General no son vinculantes para el Superior Tribunal de Justicia, quien conserva la mayor libertad en el ejercicio jurisdiccional.
Por todo lo expuesto, de conformidad con el Sr. Procurador General, SE RESUELVE : I) Rechazar el Recurso de Reposición “in extremis” articulado en fecha 22/04/2021, en ESCEXT Nº 16301755. II) Con Costas (art. 241 bis CPC y C in fine)."
¿Cómo votaron los jueces?
No constan votos en disidencia en el bloque dispositivo final; la resolución aparece firmada digitalmente por los Ministros que integran el Acuerdo.
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