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Tribunal Superior

MIRANDA ENRIQUE ALEJANDRO Y SANCHEZ JOSE ALEJANDRO C/ GOBIERNO DE LA PROV. DE SAN LUIS Y SUBPROGRAMA SUMARIOS ADM. DE LA PROV. DE SAN LUIS - S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-

Los actores impugnaron mediante revocatoria in extremis la resolución que declaró inadmisible la demanda contencioso administrativa por cuestiones de competencia y avocamiento. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la revocatoria por inadmisible, sosteniendo que no existe error manifiesto en la resolución impugnada y que la controversia revela mera discrepancia con el criterio judicial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 365821/21
Revocatoria in extremis Inadmisible Avocamiento Acto preparatorio Error manifiesto Cpc y c art. 241 bis Contencioso administrativo Costas Procurador general Competencia

¿Quién es el actor?

MIRANDA ENRIQUE ALEJANDRO y SANCHEZ JOSÉ ALEJANDRO.

¿A quién se demanda?

GOBIERNO DE LA PROV. DE SAN LUIS y SUBPROGRAMA SUMARIOS ADM. DE LA PROV. DE SAN LUIS.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación de actos administrativos vinculados a un decreto de avocamiento en una investigación disciplinaria; se promueve revocatoria "in extremis" contra la resolución STJSL-S.J-S.I N° 399/21 por supuestos errores esenciales en el juicio de admisibilidad formal.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó por inadmisible la revocatoria "in extremis" interpuesta; se imponen costas al recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En cuanto a este remedio recursivo, contemplado en el art. 241 bis del CPC y C, es de aplicación restrictiva y procede cuando el juez o tribunal recurrido haya incurrido en situaciones serias e inequívocas de error esencial, material, evidente y grosero, pues como bien ha sostenido la jurisprudencia, la reposición “in extremis” es un recurso de procedencia excepcional y subsidiaria (Cfr. LLLitoral, 1999-385)."

"En consecuencia, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador General y no existiendo en el caso de autos ninguno de los supuestos previstos para la procedencia de la revocatoria “in extremis”, debe rechazarse la misma, pues no existe un error manifiesto que surja de la resolución impugnada, en donde se ha realizado el debido análisis de la cuestión y se concluyó que el decreto impugnado configura un acto preparatorio propio de la administración, que no lesionan derechos subjetivos, por lo que queda de manifiesto que solo se trata de una mera discrepancia con el criterio volcado."

Otros elementos relevantes: Se tuvo presente el dictamen del Procurador General que sostuvo la improcedencia del recurso; la resolución impresa es firmada por cuatro Ministros (no firma la Dra. Diana M. Bernal por licencia). Se condenó en costas al recurrente.

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