SOSA TAMARA MACARENA C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MERCEDES S/ COBRO DE PESOS - LABORAL -COMPETENCIA-
La actora impugnó in extremis la sentencia interlocutoria N° 193/21 solicitando que se declarara la competencia del fuero laboral y que se revocara la inadmisibilidad de la acción contencioso administrativa. El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar parcialmente a la revocatoria in extremis y revocó por contrario imperio el punto II) de la S.I. Nº 193/21 por inobservancia del procedimiento previsto en los arts. 843 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.
¿Quién es el actor?
Sosa Tamara Macarena (parte actora).
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Villa Mercedes.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos - reclamo vinculado a relación de empleo público; cuestión de competencia/admision extrínseca de la acción contencioso administrativa.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la revocatoria in extremis y se revocó por contrario imperio el punto II) de la sentencia interlocutoria Nº 193/21; se ordenó que los autos vuelvan a despacho para que se dé el trámite correspondiente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (texto original):
"En principio, corresponde señalar que los planteos del recurrente referidos a la competencia del Tribunal para entender en la presente causa son inconducentes y no denotan la existencia de ningún error sustancial toda vez que es palmario que en el sub lite la controversia involucra una relación de empleo público que reviste naturaleza contencioso administrativa y que es de competencia originaria y exclusiva de este Superior Tribunal de Justicia (Cfr. arts. 213 inc. 3 de la Constitución Provincial, 816 y cc. del Cód. Procesal Civil y Comercial y doctrina sentada en el leading case “MORAN DE VALCHEFF”, 23/04/2008)."
"Sin embargo, en lo que si entendemos asiste razón al recurrente es en el reclamo vinculado a la inobservancia del procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Comercial para la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda contencioso administrativa.
En efecto, no podemos soslayar que los artículos 843, 851 4to párr. y cc. del Código Procesal Civil establecen recaudos procesales que deben ser cumplidos previo a que el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia extrínseca de la acción y que, si bien en actuación Nº 17559776, de fecha 23/09/2021, se acompañaron los expedientes administrativos, el Procurador General no se pronunció sobre la procedencia extrínseca de la demanda, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la impugnación y revocarse lo resuelto en el punto II) de la sentencia interlocutoria Nº 193/21."
Dispositivo final (transcripción):
"SE RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente a la revocatoria in extremis deducida en ESCEXT Nº 16535355, de fecha 19/05/2021, y en su mérito revocar por contrario imperio el punto II) de la sentencia interlocutoria Nº 193/21.
II) Vuelvan los autos a despacho para que se dé al presente el trámite que corresponde.
REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. Jorge Alberto Levingston, Jorge Omar Fernández y Cecilia Chada. No firma la Dra. Andrea Carolina Monte Riso (excusada) ni la Dra. Diana María Bernal (en licencia).
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