GUZMAN JOSE ALBERTO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS S/ DIFERENCIA DE SALARIOS-LABORAL- DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
El actor promovió excusación del Sr. Presidente del Superior Tribunal por haber intervenido anteriormente como Fiscal de Estado en la causa por diferencia de salarios contra el Gobierno de la Provincia de San Luis. El Superior Tribunal hizo lugar a la excusación para preservar la imparcialidad judicial, por hallarse comprendida la causal del art. 17 inc. 7° (Ley N° VI-0150-2013) y asegurar el debido proceso.
¿Quién es el actor?
Excusación planteada por el Sr. Presidente del Superior Tribunal, Dr. Eduardo Segundo Allende.
¿A quién se demanda?
Causa caratulada GUZMAN JOSÉ ALBERTO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS S/ DIFERENCIA DE SALARIOS — DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (IURIX EXP Nº 183567/9).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Que se acepte la excusación del Sr. Presidente por haber intervenido previamente en la causa como Fiscal de Estado.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la excusación formulada por el Sr. Presidente Dr. Eduardo Segundo Allende; regístrese y notifíquese. Resolución firmada digitalmente por los Ministros Monte Riso, Levingston, L’Huillier y Chada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que en fecha 22/08/24, mediante actuación Nº 25596396, el Sr. Presidente de este Superior Tribunal, Dr. EDUARDO SEGUNDO ALLENDE, manifiesta que se encuentra incurso en la causal del inc. 7° del art. 17°, de la Ley N° VI-0150-2013, de aplicación por remisión expresa del art. 30 de la citada norma, por haber intervenido durante su desempeño como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis y por ello se excusa de intervenir en la presente causa.
Que analizado el caso traído a estudio, de las constancias de los presentes autos (ESCEXT Nº 7573709 del 28/07/17 -observa liquidación-) surge que el Dr. EDUARDO SEGUNDO ALLENDE ha tenido intervención en los mismos como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis, encontrándose comprendido en la causal del art. 17 inc. 7 del CPC y C.
Al respecto, este Superior Tribunal tiene dicho: “…doctrina especializada ha precisado el alcance que debe darse a la norma, la que debe abarcar con amplitud “…el rol que desempeñó el juez como letrado, mandatario, o bien representante de alguna de las partes, en ese o en otro pleito distinto…” (ARAZI, Roland – ROJAS A. Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, segunda edición actualizada, Tomo I, artículos 1 a 303, RubinzalCulzoni Editores, Santa Fe, 2007, pág. 80).
Se ha sostenido que: “Para la existencia del debido proceso, es necesario que el juzgador sea un real tercero en la relación litigiosa, de modo que, cuando no está en esa condición, tiene el deber legal de hacerlo saber a las partes mediante su excusación, instrumento que la ley proporciona para hacer conocer la falta de competencia subjetiva. Por consiguiente, el magistrado tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto o de sus partes no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional…” (Corte de Justicia de Salta, Tapia Gómez Blanca s/ Incidente de revisión de crédito verificado al BEAL en: SASDA s/ Quiebra, 20/09/2006, RC J 566/07, en http://www.rubinzal.com.ar//jurisprudencia/buscador, acceso 20/04/18). (STJSL- S.J.–S.I. Nº 136/19 “BANCO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS c/ FLORES YUBRAN y OTRO s/ EJECUTIVO - RECURSO DE QUEJA” – IURIX EXP N° 306969/17).
Por lo expuesto y en razón de que la garantía de imparcialidad es inherente al ejercicio de la función judicial y se halla relacionada con la validez misma de los actos decisorios emanados del juez, se impone la aceptación de la excusación planteada para preservar la imparcialidad judicial, y, consecuentemente, asegurar el debido proceso legal.
Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar a la excusación formulada por el Sr. Presidente de este Superior Tribunal, Dr. EDUARDO SEGUNDO ALLENDE.
REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."
¿Cómo votaron los jueces?
La Resolución final (bloque dispositivo) fue suscripta digitalmente por los Ministros Andrea Carolina Monte Riso, Jorge Alberto Levingston, José Guillermo L’Huillier y Cecilia Chada, por lo que la decisión adoptada es la que consta en el dispositivo citado.
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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