INCIDENTE DE SUSPENSION DE JUICIO A PRUEBA - JAESCHKE DIANA ESTHELA -RECURSO DE CASACION-
La defensa de la imputada interpuso recurso de casación contra el auto que denegó la suspensión de juicio a prueba. El Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso por formalmente inadmisible al considerar que el auto interlocutorio recurrido no reviste carácter de sentencia definitiva y, por ende, no reúne la condición de admisibilidad exigida para la vía extraordinaria.
¿Quién es el actor?
Defensa técnica de la imputada Diana Esthela Jaeschke (Dr. Mariano Ponce Alegre) en calidad de recurrente.
¿A quién se demanda?
Sentencia/Auto interlocutorio Nº 65 de fecha 16/11/2023 dictado por la Cámara Penal – Residual de la Segunda Circunscripción Judicial (impugnado ante el Superior Tribunal de Justicia).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso de casación contra el auto que denegó el beneficio de suspensión de juicio a prueba (probation).
¿Qué se resolvió?
Rechazo del recurso de casación por ser formalmente inadmisible; costas a cargo del recurrente vencido. Votación unánime de los cinco ministros.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripciones textuales de los párrafos más relevantes (lenguaje del tribunal):
"Que del estudio de las constancias de la causa, surge que el recurso fue interpuesto en término, por lo que se han observado los plazos prescriptos por el art. 430 del C.P. Crim.
Asimismo, el recurrente está comprendido en la previsión del art. 431 del C.P. Crim., encontrándose exento del pago del depósito. No obstante, advierto, que el recurso se dirige a controvertir un pronunciamiento que no es definitivo, ni resulta equiparable a tal, puesto que mediante el auto interlocutorio atacado se le deniega al imputado el beneficio de suspensión de juicio a prueba.
Que el auto interlocutorio recurrido, claramente tiene como consecuencia que el imputado permanezca sometido a proceso; gozando de todas las garantías y derechos reconocidos por nuestra Constitución Nacional y los tratados y convenciones suscriptos por nuestro Estado; fundamentalmente gozando del estado de inocencia, derecho de defensa y de debido proceso, por lo que no se advierte cual es la situación que equipara la resolución en estos casos a sentencia definitiva."
"Por ello, he de coincidir con lo dicho por el Fiscal de Juicio y el Sr. Procurador General, por cuanto se advierte que no se cumple con la exigencia prevista en el art. 426 del C.P.Crim., que establece como requisito insoslayable de procedencia de la vía de excepción intentada, que el recurso se dirija: '…contra sentencias o resoluciones definitivas de las Cámaras de Apelaciones…'.
Que la nota de definitividad queda patentizada 'cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo' (LL t.1996, p.1120). Y la ausencia de tal requisito no puede suplirse mediante la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho aplicable (Cfr. STJSL N° 42/07 'Jofré Hugo Mario – Recurso de Casación', Expte. N° 01-J-07, y doctrina allí citada)."
"En consecuencia, no puede establecerse conforme lo actuado, que la resolución atacada cause perjuicio que no sea pasible de reparación ulterior o sea un agravio de importancia tal, que permita abrir una vía excepcional, como la que se pretende en autos, por lo que corresponde el rechazo del recurso intentado."
¿Cómo votaron los jueces?
Los Ministros Cecilia Chada, Eduardo Allende, Andrea Carolina Monte Riso, Jorge Alberto Levingston y José Guillermo L’Huillier votaron en igual sentido (acuerdo unánime).
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