MUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS S/ ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA.-
La Municipalidad de San Martín planteó la omisión de la notificación prevista en el primer párrafo del art. 793 del CPCC respecto de una demanda reclasificada como demanda de inconstitucionalidad. El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar al planteo de la demandada y ordenó oficiar conforme al primer párrafo del art. 793 del CPCC, considerándolo necesario por la implicancia del orden público y la especial situación del Estado.
¿Quién es el actor?
Municipalidad de San Martín (actora originaria) / Fiscalía de Estado interpuso el recurso de revocatoria en nombre de la demandada (Gobierno de la Provincia de San Luis).
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Provincia de San Luis (y se intervino Fiscalía de Estado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna la omisión del cumplimiento del primer párrafo del art. 793 del CPCC —es decir, que no se ofició por Secretaría al Estado Provincial cuando la acción fue recalificada como demanda de inconstitucionalidad— solicitando se oficie para evitar nulidades.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría (3 a 2) se hizo lugar a la pretensión de la demandada y se ordenó que por Secretaría se oficie en los términos dispuestos en el primer párrafo del art. 793 del CPCC; se dispuso continuar la causa según su estado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripciones textuales (párrafos más relevantes del fallo, lenguaje original preservado):
"Que, con respecto a la cuestión planteada y atento a la recalificación procesal realizada, se impone recordar que este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido en relación a los procesos y procedimientos que reglan la actuación del Estado que el “ente estatal (…) no puede ser asimilado llanamente al resto de las personas físicas y jurídicas, en razón de la finalidad de bien común que persigue y en atención a la complejidad estructural del mismo, para lo cual necesita de procedimientos administrativos que encaucen su accionar” (GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS Y D.P.I.P. C/ LISIA S.A. – INC. REVISIÓN – RECURSO DE APELACIÓN DIRECTO - EXP 305532/17, STJSL-SJ-SI Nº 015/20 del 04/02/2020), lo que fundamenta con suficiencia la pretensión de la demandada, toda vez que en la cuestión está implicado el orden público.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: I) Hacer lugar a la pretensión de la demandada y en consecuencia ordenar que por Secretaría se oficie en los términos dispuestos en el primer párrafo del art. 793 del CPCC. II) Fecho, continúe la causa según su estado."
(Bloque dispositivo final, textual)
"SE RESUELVE: I) Hacer lugar a la pretensión de la demandada y en consecuencia ordenar que por Secretaría se oficie en los términos dispuestos en el primer párrafo del art. 793 del CPCC. II) Fecho, continúe la causa según su estado. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."
También relevantes, en la posición contraria (fundamentos de la otra mayoría que proponía rechazo), se sostuvo la exigencia de daño concreto para declarar nulidad procesal y que no se había acreditado perjuicio:
"Que, el recurso de revocatoria “alerta” sobre un error procesal cuya subsanación pretende, lo que importa en realidad la deducción de una nulidad. Ahora bien, la interesada no ha manifestado cual es el perjuicio que se seguiría de la omisión que acusa, lo que define la suerte del recurso, porque no puede ser de recibo una impugnación en el solo interés formal del cumplimiento de un aspecto de la ley procesal.
En ese sentido la CSJN ha dicho que sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia. (CSJN, Fallos: 346:902)."
¿Cómo votaron los jueces?
los Dres. Chada, Allende y Monte Riso explicaron que, por la recalificación del proceso y la implicancia del orden público y la complejidad del Estado, procede oficiar conforme art. 793 CPCC, razón por la cual hicieron lugar al pedido (ver párrafo citado al inicio de este apartado).
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