INCIDENTE DE REVISION (RUIZ LAPRIDA ALEJANDRO MARIO PASCUAL) EN AUTOS: BECHER YASEF EZEQUIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO -RECURSO DE CASACION-
El recurrente impugnó la resolución que suspendió la subasta en el marco de un concurso preventivo, cuestionando la interpretación del art. 24 de la Ley 24.522. El Superior Tribunal declaró el recurso de casación formalmente inadmisible por versar sobre una medida cautelar/procesal y no sobre cuestión de derecho sustantivo, con pérdida del depósito.
¿Quién es el actor?
Alejandro Mario Pascual Ruiz Laprida (recurrente en casación).
¿A quién se demanda?
Sentencia dictada por la Sala Civil de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción (parte adversa en el incidente de concurso; acreedor hipotecario mencionado en el expediente).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna la Sentencia Interlocutoria N° 509 (12/09/2023) que, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelaciónordenando la suspensión de la subasta del inmueble gravado hasta la finalización de un incidente; se alega interpretación errónea del art. 24 de la Ley 24.522 y que la suspensión es indebida (suspensión sine die, ejecución extrajudicial, falta de especialidad de la hipoteca, carácter dilatorio del deudor).
¿Qué se resolvió?
Rechazar el recurso de casación por ser formalmente inadmisible, con pérdida del depósito; regular honorarios en un 40% sobre los de primera instancia; costas a la vencida. Votos coincidentes de los Dres. Allende, Monte Riso, Levingston y L’Huillier (4 votos). La Dra. Cecilia Chada se excusó.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, en lo demás, considero que el recurso no puede tener andamiento porque las objeciones planteadas respecto a la suspensión de la subasta exceden los límites del recurso de casación y encuentran un valladar en lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial."
"En efecto, como es sabido, el concurso preventivo es un proceso enderezado, esencialmente, a lograr la recomposición patrimonial del deudor que se encuentra en cesación de pagos mediante la obtención de un acuerdo concertado con sus acreedores. Al reglar tal procedimiento, la ley concursal invade espacios del derecho civil, laboral, administrativo y, fundamentalmente, del derecho procesal, imponiendo fórmulas, principios, directivas, estándares y líneas de interpretación coherentes con las finalidades dominantes en el centro de referencia a los que quedan engarzados (cfr. Morello, Augusto M. Estudio de la Ley de Concursos 24522 (Lineamientos generales), TR LALEY 0003/001530)."
"Ahora bien, de lo expuesto se colige que en el sub examine la norma que motivó la interposición del recurso de casación- art. 24 de la ley de concursos y quiebras -tiene naturaleza cautelar y, por lo tanto, conforme a lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil, el recurso no puede ser admitido.
Debe tenerse presente que la crítica recursiva referida a una medida cautelar involucra aspectos de naturaleza adjetiva, impropios del recurso de casación. (S.D. Nº 222/21 'MONTOYA FRANCISCO ANTONIO c/ SANUNI JULIO JORGE Y OTRO s/ ACCIÓN DE NULIDAD - RECURSO DE CASACIÓN' - IURIX EXP Nº 262635/13, sent. del 01/12/2021)."
"En consecuencia, por las razones expuestas, de conformidad con la solución que propicia el señor Procurador General, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la NEGATIVA."
Bloque dispositivo final (texto íntegro que manda sobre votos): "SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por ser formalmente inadmisible, con pérdida del depósito. II) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta ulterior instancia, en un 40% sobre el monto de honorarios de primera instancia. III) Costas a la vencida."
¿Cómo votaron los jueces?
No hay votos en disidencia; cuatro ministros votaron en igual sentido. La Dra. Cecilia Chada se excusó.
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Leyes que cita
- Ley 24.522Concursos y quiebras
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