INCIDENTE NICOLETTI WILFREDO FRANCISCO REMOCION DE ADMINISTRADOR PROVISORIO S/ SUCESION AB INTESTATO - RECURSO DE CASACION.-
El recurrente promovió revocatoria in extremis contra la Sentencia Definitiva STJSL-S.D. Nº 256/24 relativa al incidente de remoción de administrador provisorio en sucesión ab intestato. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la revocatoria por inadmisible al entender que no existe error manifiesto, material, evidente y grosero en el pronunciamiento impugnado y que la pretensión no pasa de una mera discrepancia con el criterio adoptado.
¿Quién es el actor?
Apoderado de la parte actora (Nicolletti Wilfredo Francisco según la carátula).
¿A quién se demanda?
Interesadas en autos del incidente de remoción de administrador provisorio en sucesión ab intestato (contraparte en el incidente).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revocatoria in extremis (recurso de reposición in extremis) contra la Sentencia Definitiva STJSL‑S.D. Nº 256/24 de fecha 20/12/24, por omisión en el análisis de un planteo y violación del principio de congruencia.
¿Qué se resolvió?
Rechazar por inadmisible la revocatoria in extremis interpuesta; con costas al recurrente. (Resolución firmada el 06/08/25).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En cuanto a este remedio recursivo, contemplado en el art. 241 bis del CPC y C, es de aplicación restrictiva y procede cuando el juez o tribunal recurrido, haya incurrido en situaciones serias e inequívocas de error esencial, material, evidente y grosero; pues como bien ha sostenido la jurisprudencia, la reposición in extremis es un recurso de procedencia excepcional y subsidiaria (cfr. LLLitoral, 1999-385)."
"La revocatoria in extremis es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario, con el cual puede intentarse suplir ciertos yerros materiales groseros y evidentes deslizados en un pronunciamiento de mérito, dictado en primera o ulteriores instancias, que no pueden corregirse a través de aclaratorias y que generan agravios trascendentes para una o ambas partes, no pudiendo ser empleado con éxito para cuestionar interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano jurisdiccional…"
"Que la sentencia recurrida, rechazó el recurso casación intentado por la actora, toda vez que conforme surge del art. 288 del CPC y C: '…No podrá fundarse en violaciones a normas procesales…', por lo que no se advierte configurado el error esencial, material, evidente o grosero en la sentencia atacada; ... En consecuencia, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador Subrogante y no existiendo en el caso de autos, ninguno de los supuestos previstos para la procedencia de la revocatoria in extremis, debe rechazarse la misma; pues no existe un error manifiesto que surja de la sentencia impugnada, sino una discrepancia con el criterio volcado."
¿Cómo votaron los jueces?
"SE RESUELVE: I) Rechazar por inadmisible la revocatoria in extremis interpuesta. II) Con costas al recurrente. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE." (firmado digitalmente por los Dres. Levingston, L’Huillier, Monte Riso y Allende).
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