CACACE DANTE OSCAR C/ PLANAS ALEJANDRO S/ COBRO DE PESOS - LABORAL - S/ RECURSO DE QUEJA.
Los codemandados impugnaron la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que declaró tal inadmisibilidad en un juicio por cobro de pesos laboral relacionado con la aplicación del art. 228 LCT. El Superior Tribunal rechazó las quejas del 26/12/2024 y 27/12/2024 por entender que la sentencia de la Cámara está prima facie razonablemente fundada y la tacha de arbitrariedad no supera el umbral excepcional exigido para abrir la vía extraordinaria.
¿Quién es el actor?
CACACE Dante Oscar (actor originario en la causa de cobro de pesos - laboral).
¿A quién se demanda?
Alejandro Planas; como codemandados: Lucas Sosa, Gil Vanina Noemí, Ricardo Cabral Sosa y La Isabella S.R.L.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo por cobro de pesos / indemnizaciones laborales; discusión sobre la aplicación del art. 228 de la LCT por posible sucesión empresarial / transmisión del establecimiento.
¿Qué se resolvió?
Se rechazaron los recursos de queja interpuestos el 26/12/2024 y 27/12/2024 contra la resolución de la Sala Laboral N°2 que declaró inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad; se consideró que la sentencia de la Cámara está razonablemente fundada y no resulta arbitraria en el sentido extremo que habilite el recurso extraordinario.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, en lo demás, corresponde señalar que la sentencia de la Excma. Cámara -que encuadró la solución del caso en la regla prevista en el art. 228 de la LCT- prima facie se encuentra razonablemente fundada, por cuanto expone con claridad las motivaciones fácticas y probatorias que sustentan la decisión, lo que permite descartar la tacha de arbitrariedad invocada.
En efecto, advertimos que el Tribunal a-quo revocó el punto 5 de la sentencia de primera instancia -que había rechazado la acción contra La Isabella SRL, Lucas Sosa, Gil Yanina Noemi y Cabral Sosa Ricardo- tras considerar que en la causa existían suficientes elementos de juicio que permitían afirmar que todos los co-demandados actuaron como verdaderos continuadores de la unidad técnica o de ejecución que conformaba el comercio o establecimiento que desarrollaba sus actividades bajo la denominación “Maxitodo”, dedicado a la venta de muebles, juguetes, entre otros productos. Para así decidir, valoró, entre otros, las propias contestaciones de demanda de los accionados quienes reconocieron haber iniciado su actividad comercial con la mercadería recibida en pago de sus indemnizaciones, en el marco del acuerdo extrajudicial celebrado con demandado Sr. Alejandro Planas. Asimismo, ponderó las testimoniales de Lucrecia Mariel Rosasco (8ª), Adriana Noemi Gaia (20ª), Paula Florencia González (12ª) quienes aportaron datos relevantes sobre tal cuestión. En cuanto a La Isabella S.R.L. el Tribunal entendió que, si bien no hubo un acuerdo directo con el demandado Sr. Planas, la propia sociedad reconoció al contestar la demanda que hubo un vínculo de cooperación comercial con los demás co-demandados quienes le cedieron la parte del establecimiento comercial dedicado a la venta de juguetes."
"Que, en suma, los argumentos recursivos conforme a los cuales el actor no habría probado los extremos que tornan operativo el art. 228 de la LCT no exceden el marco de la mera disconformidad de los recurrentes con el criterio adoptado por la Excma. Cámara y no constituyen más que una propuesta alternativa de solución basada en una diversa ponderación de los elementos probatorios considerados en el fallo para condenar a los codemandados.
Cabe recordar que para que prospere la descalificación de una sentencia por causa de arbitrariedad no basta con alegar errores en la valoración de la prueba o en la interpretación del derecho aplicable, sino que es necesario que el fallo exceda los límites propios de razonabilidad o padezca de omisiones o desaciertos de gravedad extrema que los invaliden como actos judiciales (Cfr. Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, t. 2, Ed. Astrea. p. 111)
Tal como se ha señalado, la tacha de arbitrariedad solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial, y que la referida deficiencia, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la ley o en la valoración de la prueba. (Cfr. Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo V, Ed. Abeledo Perrot, p. 183)."
"En consecuencia, consideramos que la sentencia de la Excma. Cámara cuenta con fundamentos suficientes que sostienen su juridicidad, por ello, al margen del mayor o menor acierto, no puede reputarse arbitraria.
En tal contexto, los planteos de los recurrentes se traducen en meras discrepancias, que no habilitan la apertura de la instancia extraordinaria."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución final está firmada digitalmente por los Ministros Levingston, L’Huillier, Monte Riso y Allende; el dispositivo final rechaza las quejas, por lo que esa decisión es la de la mayoría.
Fechas relevantes: resolución impugnada R.R. 914/2024 del 13/12/2024; recursos de queja presentados 26/12/2024 y 27/12/2024; dictamen del Procurador General Subrogante 23/04/2025; resolución del STJSL dictada el 7/08/2025.
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.