LUCERO MARCELO DANIEL Y LUCERO MENDOZA RICARDO HUGO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, PODER JUDICIAL S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-
Los actores promovieron demanda contencioso administrativa contra el Gobierno de la Provincia de San Luis y se planteó una excusación de un Ministro por haber intervenido previamente como Fiscal de Estado. El Superior Tribunal hizo lugar a la excusación del Sr. Ministro Dr. Víctor Manuel Endeiza para preservar la imparcialidad judicial, por hallarlo comprendido en el art. 17 inc. 7° aplicable por remisión.
¿Quién es el actor?
Lucero Marcelo Daniel y Lucero Mendoza Ricardo Hugo.
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Provincia de San Luis, Poder Judicial (demanda contencioso administrativa).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Causa caratulada “LUCERO MARCELO DANIEL Y LUCERO MENDOZA RICARDO HUGO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, PODER JUDICIAL S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA” (IURIX EXP Nº 371696/21). En estos autos se resolvió una excusación planteada por el Sr. Ministro Dr. Víctor Manuel Endeiza.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la excusación formulada por el Sr. Ministro Dr. Víctor Manuel Endeiza, por haber intervenido previamente en la causa como Fiscal de Estado y hallarse comprendido en la causal del art. 17 inc. 7° (aplicable por remisión del art. 30). La resolución fue firmada digitalmente por los Dres. Jorge Alberto Levingston, José Guillermo L’Huillier y Andrea Carolina Monte Riso; el Dr. Eduardo Segundo Allende no firma por encontrarse excusado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que analizado el expediente traído a estudio, de las constancias de actuación N° 23933163/23 de fecha 27/12/23 surge que el Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA ha tenido intervención en los mismos como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis, encontrándose comprendido en la causal del art. 17 inc. 7 del CPC y C."
"Al respecto, este Superior Tribunal tiene dicho: '…doctrina especializada ha precisado el alcance que debe darse a la norma, la que debe abarcar con amplitud “…el rol que desempeñó el juez como letrado, mandatario, o bien representante de alguna de las partes, en ese o en otro pleito distinto…” (ARAZI, Roland – ROJAS A. Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, segunda edición actualizada, Tomo I, artículos 1 a 303, RubinzalCulzoni Editores, Santa Fe, 2007, pág. 80). Se ha sostenido que: “Para la existencia del debido proceso, es necesario que el juzgador sea un real tercero en la relación litigiosa, de modo que, cuando no está en esa condición, tiene el deber legal de hacerlo saber a las partes mediante su excusación, instrumento que la ley proporciona para hacer conocer la falta de competencia subjetiva. Por consiguiente, el magistrado tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto o de sus partes no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional…” (Corte de Justicia de Salta, Tapia Gómez Blanca s/ Incidente de revisión de crédito verificado al BEAL en: SASDA s/ Quiebra, 20/09/2006, RC J 566/07, en http://www.rubinzal.com.ar//jurisprudencia/buscador, acceso 20/04/18).'"
"Por lo expuesto y en razón de que la garantía de imparcialidad es inherente al ejercicio de la función judicial y se halla relacionada con la validez misma de los actos decisorios emanados del juez, se impone la aceptación de la excusación planteada para preservar la imparcialidad judicial, y, consecuentemente, asegurar el debido proceso legal."
"SE RESUELVE: Hacer lugar a la excusación formulada por el Sr. Ministro de este Superior Tribunal, Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución final está firmada digitalmente por los Dres. JORGE ALBERTO LEVINGSTON, JOSÉ GUILLERMO L’HUILLIER y ANDREA CAROLINA MONTE RISO (mayoría). El Dr. EDUARDO SEGUNDO ALLENDE no firma por encontrarse excusado.
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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