URIA LUCIANA C/ SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS Y/O GOBIERNO DE LA PROV. DE SAN LUIS- S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-
La actora promovió demanda contencioso administrativa contra el Superior Tribunal y/o el Gobierno de la Provincia de San Luis. El Superior Tribunal hizo lugar a la excusación formulada por el Ministro Dr. Víctor Manuel Endeiza por haber intervenido previamente como Fiscal de Estado, para preservar la imparcialidad judicial.
¿Quién es el actor?
Uria Luciana.
¿A quién se demanda?
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis y/o Gobierno de la Provincia de San Luis.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda contencioso administrativa (IURIX EXP Nº 366190/21).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la excusación planteada por el Sr. Ministro Dr. Víctor Manuel Endeiza, declarándose su apartamiento de intervenir en la causa. Resolución firmada por los Dres. José Guillermo L’Huillier, Hugo G. Saa Petrino y Ernesto Álvaro Rodríguez; no firman el Dr. Eduardo Segundo Allende (excusado) ni los Dres. Jorge Alberto Levingston y Andrea Carolina Monte Riso (recusados).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que en fecha 21/08/25, mediante actuación Nº 28328795/25, el Sr. Ministro de este Superior Tribunal, Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA, manifiesta que se encuentra incurso en la causal del inc. 7° del art. 17°, de la Ley N° VI-0150-2013, de aplicación por remisión expresa del art. 30 de la citada norma, por haber intervenido en el presente expediente durante su desempeño como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis y por ello se excusa de intervenir en la presente causa. Que analizado el expediente traído a estudio, de las constancias de actuación N° 24124644/24 de fecha 09/02/24 surge que el Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA ha tenido intervención en los mismos como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis, encontrándose comprendido en la causal del art. 17 inc. 7 del CPC y C."
"Al respecto, este Superior Tribunal tiene dicho: '…doctrina especializada ha precisado el alcance que debe darse a la norma, la que debe abarcar con amplitud “…el rol que desempeñó el juez como letrado, mandatario, o bien representante de alguna de las partes, en ese o en otro pleito distinto…” (ARAZI, Roland – ROJAS A. Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, segunda edición actualizada, Tomo I, artículos 1 a 303, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2007, pág. 80). Se ha sostenido que: 'Para la existencia del debido proceso, es necesario que el juzgador sea un real tercero en la relación litigiosa, de modo que, cuando no está en esa condición, tiene el deber legal de hacerlo saber a las partes mediante su excusación, instrumento que la ley proporciona para hacer conocer la falta de competencia subjetiva. Por consiguiente, el magistrado tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto o de sus partes no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional…' (Corte de Justicia de Salta, Tapia Gómez Blanca s/ Incidente de revisión de crédito verificado al BEAL en: SASDA s/ Quiebra, 20/09/2006, RC J 566/07, en http://www.rubinzal.com.ar//jurisprudencia/buscador, acceso 20/04/18). (STJSLS.J.–S.I. Nº 136/19 'BANCO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS c/ FLORES YUBRAN y OTRO s/ EJECUTIVO - RECURSO DE QUEJA' – IURIX EXP N° 306969/17)."
"Por lo expuesto y en razón de que la garantía de imparcialidad es inherente al ejercicio de la función judicial y se halla relacionada con la validez misma de los actos decisorios emanados del juez, se impone la aceptación de la excusación planteada para preservar la imparcialidad judicial, y, consecuentemente, asegurar el debido proceso legal."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución está firmada por los Dres. José Guillermo L’Huillier, Hugo G. Saa Petrino y Ernesto Álvaro Rodríguez (mayoría); el Dr. Eduardo Segundo Allende no firma por encontrarse excusado; los Dres. Jorge Alberto Levingston y Andrea Carolina Monte Riso no firman por estar recusados.
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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