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Tribunal Superior

PEREZ PABLO DANIEL C/ SAN LUIS AGUA S.E. S/ COBRO DE PESOS - LABORAL -RECURSO DE CASACION-

Se solicitó la excusación del Ministro Dr. Víctor Manuel Endeiza por su previa intervención como Fiscal de Estado en la causa “PEREZ PABLO DANIEL c/ SAN LUIS AGUA S.E. s/ COBRO DE PESOS - LABORAL - RECURSO DE CASACIÓN”. El Superior Tribunal hizo lugar a la excusación por entender que existe una causal prevista en el art. 17 inc. 7 de la Ley VI-0150-2013 y que debe preservarse la imparcialidad judicial y el debido proceso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 336376/19
Excusacion Imparcialidad Debido proceso Art. 17 inc. 7 ley vi-0150-2013 Fiscal de estado Apartamiento Recurso de casacion Cobro de pesos Laboral Superior tribunal de justicia de san luis

¿Quién es el actor?

PEREZ PABLO DANIEL (actor en la causa principal).

¿A quién se demanda?

SAN LUIS AGUA S.E. (demandado en la causa principal).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos - materia laboral; expediente principal caratulado como “RECURSO DE CASACIÓN”.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la excusación planteada por el Sr. Ministro Dr. Víctor Manuel Endeiza y se dispuso su apartamiento del conocimiento del expediente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“Que en fecha 25/09/25, mediante actuación Nº 28628268/25, el Sr. Ministro de este Superior Tribunal, Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA, manifiesta que se encuentra incurso en la causal del inc. 7° del art. 17°, de la Ley N° VI-0150-2013, de aplicación por remisión expresa del art. 30 de la citada norma, por haber intervenido en el presente expediente durante su desempeño como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis y por ello se excusa de intervenir en la presente causa.”

“corresponde hacer lugar a lo solicitado y disponer su apartamiento, en virtud de lo prescripto por el art. 17 inc. 7 del CPC y C, dado que se presume su intervención en la estrategia de defensa ya que el recurso se interpuso durante su desempeño como Fiscal de Estado de la Provincia.”

Cita doctrinal: “…doctrina especializada ha precisado el alcance que debe darse a la norma, la que debe abarcar con amplitud ‘…el rol que desempeñó el juez como letrado, mandatario, o bien representante de alguna de las partes, en ese o en otro pleito distinto…’ (ARAZI, Roland – ROJAS A. Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, segunda edición actualizada, Tomo I, artículos 1 a 303, RubinzalCulzoni Editores, Santa Fe, 2007, pág. 80).”

Fundamento sobre garantía de imparcialidad: “Para la existencia del debido proceso, es necesario que el juzgador sea un real tercero en la relación litigiosa, de modo que, cuando no está en esa condición, tiene el deber legal de hacerlo saber a las partes mediante su excusación... el magistrado tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto o de sus partes no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional…”

Actuación administrativa: Resolución firmada digitalmente por los Ministros JORGE ALBERTO LEVINGSTON, JOSÉ GUILLERMO L’HUILLIER y FERNANDO ALBERTO PASCUET. No firma la Dra. ANDREA CAROLINA MONTE RISO (licencia) ni el Dr. EDUARDO SEGUNDO ALLENDE (se encuentra excusado).

¿Cómo votaron los jueces?

La parte resolutiva final es la que decide; la resolución se encuentra firmada por tres ministros, configurando la decisión mayoritaria consignada en el bloque dispositivo.

Leyes que cita

  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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