MUNICIPALIDAD DE LA CALERA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS - S/ ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA.-
La Municipalidad de La Calera promovió acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Provincia de San Luis. El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar a la excusación del Ministro Dr. Víctor Manuel Endeiza por haber intervenido anteriormente en el expediente como Fiscal de Estado, para preservar la imparcialidad judicial.
¿Quién es el actor?
Municipalidad de La Calera.
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Provincia de San Luis.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción declarativa de certeza (IURIX EXP Nº 411427/24).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la excusación formulada por el Sr. Ministro Dr. Víctor Manuel Endeiza, quien se aparta de intervenir en la presente causa. Resolución firmada por los Dres. Levingston, L’Huillier y Allende; no firma la Dra. Monte Riso por licencia. Fecha: 9 de octubre de 2025. Actuación del Ministro excusado: actuación Nº 26392574/24 (26/11/24) y manifestación de excusación N° 28605604/25 (23/09/25). Norma invocada: art. 17 inc. 7° de la Ley N° VI-0150-2013 (remisión del art. 30).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“Que analizado el expediente traído a estudio, de las constancias de actuación N° 26392574/24 de fecha 26/11/24 surge que el Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA ha tenido intervención en los mismos como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis, encontrándose comprendido en la causal del art. 17 inc. 7 del CPC y C.”
“…doctrina especializada ha precisado el alcance que debe darse a la norma, la que debe abarcar con amplitud ‘…el rol que desempeñó el juez como letrado, mandatario, o bien representante de alguna de las partes, en ese o en otro pleito distinto…’ (ARAZI, Roland – ROJAS A. Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, segunda edición actualizada, Tomo I, artículos 1 a 303, RubinzalCulzoni Editores, Santa Fe, 2007, pág. 80).”
“Se ha sostenido que: ‘Para la existencia del debido proceso, es necesario que el juzgador sea un real tercero en la relación litigiosa, de modo que, cuando no está en esa condición, tiene el deber legal de hacerlo saber a las partes mediante su excusación, instrumento que la ley proporciona para hacer conocer la falta de competencia subjetiva. Por consiguiente, el magistrado tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto o de sus partes no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional…’ (Corte de Justicia de Salta, Tapia Gómez Blanca s/ Incidente de revisión de crédito verificado al BEAL en: SASDA s/ Quiebra, 20/09/2006, RC J 566/07, en http://www.rubinzal.com.ar//jurisprudencia/buscador, acceso 20/04/18). (STJSLS.J.–S.I. Nº 136/19 ‘BANCO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS c/ FLORES YUBRAN y OTRO s/ EJECUTIVO - RECURSO DE QUEJA’ – IURIX EXP N° 306969/17).”
“Por lo expuesto y en razón de que la garantía de imparcialidad es inherente al ejercicio de la función judicial y se halla relacionada con la validez misma de los actos decisorios emanados del juez, se impone la aceptación de la excusación planteada para preservar la imparcialidad judicial, y, consecuentemente, asegurar el debido proceso legal.”
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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