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Tribunal Superior

MUNICIPALIDAD DE BUENA ESPERANZA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS - S/ ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA.-

La Municipalidad de Buena Esperanza promovió acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Provincia de San Luis. El Superior Tribunal aceptó la excusación formulada por el Ministro Dr. Víctor Manuel Endeiza por haber intervenido previamente como Fiscal de Estado, para preservar la imparcialidad judicial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 410774/24
Excusa Imparcialidad Fiscal de estado Ley vi-0150-2013 art.17 inc.7 Accion declarativa de certeza Municipalidad de buena esperanza Gobierno de la provincia de san luis Incidente Garantia del debido proceso Stj san luis

¿Quién es el actor?

MUNICIPALIDAD DE BUENA ESPERANZA

¿A quién se demanda?

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción declarativa de certeza (expediente IURIX EXP Nº 410774/24).

¿Qué se resolvió?

Hacer lugar a la excusación formulada por el Sr. Ministro Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA y excluir su intervención en la causa. Registro y notificación de la resolución; firmada digitalmente por los Dres. Levingston, L’Huillier y Allende.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que en fecha 23/09/25, mediante actuación Nº 28605584/25, el Sr. Ministro de este Superior Tribunal, Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA, manifiesta que se encuentra incurso en la causal del inc. 7° del art. 17°, de la Ley N° VI-0150-2013, de aplicación por remisión expresa del art. 30 de la citada norma, por haber intervenido en el presente expediente durante su desempeño como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis y por ello se excusa de intervenir en la presente causa.

Que analizado el expediente traído a estudio, de las constancias de actuación N° 25028765/24 de fecha 31/05/24 surge que el Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA ha tenido intervención en los mismos como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis, encontrándose comprendido en la causal del art. 17 inc. 7 del CPC y C.

Al respecto, este Superior Tribunal tiene dicho: '…doctrina especializada ha precisado el alcance que debe darse a la norma, la que debe abarcar con amplitud “…el rol que desempeñó el juez como letrado, mandatario, o bien representante de alguna de las partes, en ese o en otro pleito distinto…” (ARAZI, Roland – ROJAS A. Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, segunda edición actualizada, Tomo I, artículos 1 a 303, RubinzalCulzoni Editores, Santa Fe, 2007, pág. 80).

Se ha sostenido que: “Para la existencia del debido proceso, es necesario que el juzgador sea un real tercero en la relación litigiosa, de modo que, cuando no está en esa condición, tiene el deber legal de hacerlo saber a las partes mediante su excusación, instrumento que la ley proporciona para hacer conocer la falta de competencia subjetiva. Por consiguiente, el magistrado tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto o de sus partes no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional…” (Corte de Justicia de Salta, Tapia Gómez Blanca s/ Incidente de revisión de crédito verificado al BEAL en: SASDA s/ Quiebra, 20/09/2006, RC J 566/07, en http://www.rubinzal.com.ar//jurisprudencia/buscador, acceso 20/04/18). (STJSL-S.J.–S.I. Nº 136/19 “BANCO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS c/ FLORES YUBRAN y OTRO s/ EJECUTIVO - RECURSO DE QUEJA” – IURIX EXP N° 306969/17).

Por lo expuesto y en razón de que la garantía de imparcialidad es inherente al ejercicio de la función judicial y se halla relacionada con la validez misma de los actos decisorios emanados del juez, se impone la aceptación de la excusación planteada para preservar la imparcialidad judicial, y, consecuentemente, asegurar el debido proceso legal."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución está firmada por los Dres. JORGE ALBERTO LEVINGSTON, JOSÉ GUILLERMO L’HUILLIER y EDUARDO SEGUNDO ALLENDE (mayoría). No firma la Dra. ANDREA CAROLINA MONTE RISO por licencia.

Leyes que cita

  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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