NICANOR S.A C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS S/ NULIDAD DEL PROCESO ADMINISTRATIVO -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-
El recurrente impugnó in extremis la regulación de honorarios dictada por el Tribunal en autos por nulidad del proceso administrativo contencioso administrativo. El Superior Tribunal rechazó la reposición in extremis por ausencia de error esencial, material, evidente y grosero y confirmó la valoración de etapas y montos fijados conforme a los arts. 5, 7 y 8 de la Ley IV‑0910‑2014.
¿Quién es el actor?
Nicanor S.A. (recurrente por medio del Dr. Acevedo).
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Provincia de San Luis.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reposición in extremis contra el auto regulatorio de honorarios (auto regulatorio de fecha 13/03/2024, STJSL‑S.J.–S.I. Nº 053/24) en la causa caratulada "NICANOR S.A C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS S/ NULIDAD DEL PROCESO ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO".
¿Qué se resolvió?
Rechazó el recurso de reposición in extremis y declaró que las costas queden por cuenta del vencido (art. 241 bis del CPCC). Firmaron los Dres. Levingston, L’Huillier y Monte Riso; Allende y Endeiza se excusaron.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“En efecto, en la sentencia que reguló honorarios, el STJSL consideró las etapas transcurridas y los trabajos realizados por los profesionales que representaron a la demandada en este proceso y fundamentó expresamente en la resolución regulatoria de honorarios expresando que: ‘…respecto al monto del proceso a tener en cuenta a los fines regulatorios, la presente causa es una contienda no susceptible de apreciación pecuniaria cierta, razón por la cual no es posible la aplicación de la escala porcentual que prevé la ley de aranceles debiendo en consecuencia, efectuar la valoración pertinente según las pautas establecidas en los arts. 5 y 7 de la Ley N° IV-0910-2014, esto es la naturaleza y grado de complejidad del asunto tratado, el resultado obtenido y el mérito de la labor profesional cumplida en relación a la calidad, eficacia y extensión de la misma, el tipo de proceso y las etapas desarrolladas’.”
“‘Por otra parte, debe señalarse que el presente es un proceso ordinario y que se ha cumplido con la totalidad de la primera etapa y con la mitad de la segunda etapa (arts. 42 y 43), por haber finalizado la causa con la declaración de la caducidad de instancia’.”
“‘En virtud de ello, siendo el proceso de monto indeterminado, habiéndose cumplido con toda la primera etapa y con la mitad de la segunda, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 7 de la Ley de Honorarios, se estima prudente fijar los estipendios en 28 Jus para el patrocinante, y el 50% de éstos (14 Jus), para el apoderado (art. 8).’”
Opinión del Ministerio Fiscal (resumen): El Procurador General dictaminó que no se configuran los extremos del art. 241 bis (error esencial, material, evidente y grosero) y recomendó el rechazo del recurso; el Tribunal expresó concordancia con dicho dictamen.
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