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Tribunal Superior

CAYMES ALICIA IBERIA Y OTRA C/ BANEX S.A. S/ MEDIDA PRELIMINAR - REINTEGRO Y/O DEVOLUCION DE PLAZOS FIJOS -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD-

La actora impugnó la revocatoria de la sentencia de primera instancia relativa al reintegro/devolución de plazos fijos retenidos por Banco Banex S.A., reclamando violaciones constitucionales y arbitrariedad por parte de la Cámara. El Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso extraordinario por arbitrariedad, sosteniendo que la resolución recurrida está debidamente fundada, respeta la sana crítica racional y no exhibe vicios extraordinarios que la tornen inconstitucional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 63129/6
Recurso extraordinario Arbitrariedad de sentencia Plazos fijos Concurso preventivo Rendicion de cuentas Articulo 23 lcq Cosa juzgada Banco Honorarios Costas

¿Quién es el actor?

CAYMES ALICIA IBERIA y otra.

¿A quién se demanda?

BANEX S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

medida preliminar – reintegro y/o devolución de plazos fijos (depósitos a plazo fijo) que el banco hizo efectivos en el marco de un concurso preventivo.

¿Qué se resolvió?

Rechazo del recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la actora por la causal no reglada de arbitrariedad de sentencia; regulación de honorarios en 40% sobre los de primera instancia; costas a la vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, habiéndose alegado arbitrariedad en la sentencia, es necesario analizar si concurren en el caso concreto los presupuestos que configuran la misma. La doctrina de la arbitrariedad exige como fundamento de su instituto, que la resolución que se impugna padezca de alguna de las causales de arbitrariedad con la virtualidad suficiente para afectar el decisorio, en una medida tal, que impida que se lo considere como un acto judicial válido. Asimismo, se requiere la demostración del desacierto total de la sentencia en recurso, ya sea por la prescindencia en ella de la ley aplicable o de los hechos probados, o por la invocación de prueba inexistente. (C.S. Fallos, T. 220 P. 249)."

"A la luz de tales pautas, se advierte que los argumentos esgrimidos por la recurrente no logran demostrar la configuración de tales hipótesis excepcionales, pues, confrontados con la sentencia recurrida, evidencian que ésta se encuentra debidamente fundada, mediante una adecuada interpretación del derecho aplicable y una razonable valoración de las constancias de la causa. En definitiva, los agravios no trascienden el plano de una mera discrepancia con el criterio adoptado por el Tribunal. Por lo expuesto, estimo que el caso no presenta caracteres extraordinarios que justifiquen la admisión del recurso intentado."

(También relevante en el razonamiento de la Cámara de apelaciones, citado por el STJ): "…un importante sector de la doctrina sostiene que el acreedor asegurado con una garantía autoliquidable no debe verificar su crédito, encontrándose solamente obligado a rendir cuentas en los términos del artículo 23 de la LCQ… En razón de lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Comercio, el acreedor prendario de un título de crédito de tercero puede percibir el crédito sin pedir verificación pues estamos en presencia de una garantía autoliquidable, sin perjuicio de rendir cuentas en los términos del artículo 23 de la ley 24.522" (cita doctrinal en la sentencia de grado).

¿Cómo votaron los jueces?

La Dra. Andrea Carolina Monte Riso votó por el rechazo; los Dres. Jorge Alberto Levingston, José Guillermo L’Huillier y Víctor Manuel Endeiza adhirieron. No consta disidencia.

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