LUCERO CLARA EVELIA Y OTRO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS S/ ACCION DE NULIDAD - ORALIDAD -RECURSO DE QUEJA-
Se plantearon excusaciones de los Ministros Eduardo S. Allende y Andrea C. Monte Riso por haber intervenido previamente como funcionarios fiscales en el expediente principal. El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar a ambas excusaciones para preservar la imparcialidad judicial, por encontrarse comprendidas en la causal del art. 17 inc. 7° (CPCC aplicable).
¿Quién es el actor?
Lucero Clara Evelia y otro (parte actora en el expediente principal).
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Provincia de San Luis.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de nulidad (expediente principal: EXP 301793/16) - el incidente aquí analizado es excusación/recusación en el marco del recurso de queja.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a las excusaciones planteadas por el Sr. Ministro Dr. Eduardo Segundo Allende y por la Sra. Ministro Dra. Andrea Carolina Monte Riso. Regístrese y notifíquese.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que analizado el expediente principal “LUCERO CLARA EVELIA Y OTRO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS S/ ACCIÓN DE NULIDAD – ORALIDAD” - EXP 301793/16, de las constancias de actuación N° 7608388/17 de fecha 03/08/17, surge que el Dr. EDUARDO SEGUNDO ALLENDE ha tenido intervención en el mismo como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis, encontrándose comprendido en la causal del art. 17 inc. 7 del CPCC."
"Que analizado el expediente principal “LUCERO CLARA EVELIA Y OTRO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS S/ ACCIÓN DE NULIDAD – ORALIDAD” - EXP 301793/16, de las constancias de actuación N° 9569614/18 de fecha 06/07/18, surge que la Dra. ANDREA CAROLINA MONTE RISO ha tenido intervención en el mismo como Fiscal de Cámara subrogante, encontrándose comprendida en la causal del art. 17 inc. 7 del CPCC."
"Al respecto, este Superior Tribunal tiene dicho: '…doctrina especializada ha precisado el alcance que debe darse a la norma, la que debe abarcar con amplitud “…el rol que desempeñó el juez como letrado, mandatario, o bien representante de alguna de las partes, en ese o en otro pleito distinto…” (ARAZI, Roland – ROJAS A. Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, segunda edición actualizada, Tomo I, artículos 1 a 303, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2007, pág. 80).'"
"Se ha sostenido que: 'Para la existencia del debido proceso, es necesario que el juzgador sea un real tercero en la relación litigiosa, de modo que, cuando no está en esa condición, tiene el deber legal de hacerlo saber a las partes mediante su excusación, instrumento que la ley proporciona para hacer conocer la falta de competencia subjetiva. Por consiguiente, el magistrado tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto o de sus partes no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional…' (Corte de Justicia de Salta, Tapia Gómez Blanca s/ Incidente de revisión de crédito verificado al BEAL en: SASDA s/ Quiebra, 20/09/2006, RC J 566/07...)."
"Por lo expuesto, y en razón de que la garantía de imparcialidad es inherente al ejercicio de la función judicial y se halla relacionada con la validez misma de los actos decisorios emanados del juez, se impone la aceptación de las excusaciones planteadas para preservar la imparcialidad judicial, y, consecuentemente, asegurar el debido proceso legal."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución final fue firmada por los Ministros Jorge A. Levingston, José G. L’Huillier y Víctor M. Endeiza, que acordaron hacer lugar a las excusaciones. No consta voto en disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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