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Tribunal Superior

MALATTO SANTIAGO M. Y MARIA MERCEDES LOPEZ VELAZQUEZ C/ QUIEN RESULTE DUE?O DEL HOTEL LA POSADA DEL TIEMPO Y/O CONTRA LA PERSONA O ENTIDAD QUE RESULTE RESPONSABLE S/ DA?OS Y PERJUICIOS -RECURSO DE CASACION- RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.-

Los actores promovieron demanda por daños y perjuicios contra el/los responsables del Hotel “La Posada del Tiempo” por un accidente ocurrido en sus instalaciones. El Superior Tribunal de Justicia confirmó la solución de la instancia anterior al rechazar los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad deducidos por ambas partes y, además, rechazó el recurso de casación de la actora por extemporáneo, fundando la decisión en inexistencia de arbitrariedad manifiesta y en falta de cumplimiento de requisitos formales.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 285605/15
Danos y perjuicios Hoteleria Ley 24.240 Relacion de consumo Responsabilidad Arbitrariedad de sentencia Recurso extraordinario de inconstitucionalidad Casacion Extemporaneidad Costas y honorarios.

¿Quién es el actor?

Santiago M. Malatto y María Mercedes López Velázquez.

¿A quién se demanda?

Quien resulte dueño del Hotel “La Posada del Tiempo” y/o la persona o entidad responsable (se menciona específicamente a Sorensen Jorge Alberto y a NEEDISH S.R.L. - Groupon en las instancias previas).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por accidente ocurrido en el jardín/instalaciones del hotel; monto pretendido $4.255.735,81 y en primera instancia se condenó a pagar $1.041.057,26 más intereses.

¿Qué se resolvió?

El STJ rechazó los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad tanto de la demandada como de la actora y rechazó asimismo el recurso de casación interpuesto por la actora; reguló honorarios en un 40% sobre los de primera instancia y puso las costas a los vencidos.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"No consta que el actor y las personas que lo acompañaban se hubieren retirado del hotel al momento del evento dañoso (alrededor de las once horas). Debe necesariamente contemplarse el derecho a la protección de la salud, consagrado como uno de los derechos esenciales de los consumidores a partir de la actual redacción del art. 42, CN (1994), aplicación expresa de la protección establecida en el art. 5º, ley 24.240, que dispone: 'Las cosas y los servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios'."

"Que, conforme surge de la constatación policial (ver adjunto ad. 4618103 de fecha 21/09/2015), también surge de dicho instrumento que el actor '… se hallaba en el jardín de entrada del mencionado hotel conjuntamente con un grupo de amigos tomándose unas fotografías y al caminar por el lugar cae en el interior de un pozo/hoyo de aproximadamente 4 metros de profundidad el que se hallaba su abertura cubierta con un tablón no teniendo ningún tipo de cartel ni cinta que señalara o indicara la presencia del mismo …' lo que demuestra que el pasajero no había abandonado las instalaciones del hotel."

"Ha dicho nuestro Superior Tribunal de Justicia que: '…tanto la presentación del recurso dentro de los tres días de notificación de la sentencia, como su fundamentación dentro de los diez días de dicha notificación, es un requisito insoslayable que hace a la procedencia formal del Recurso de Casación, y cuyo incumplimiento, determina la deserción del mismo.' ... en ese orden, advierto que, si bien el recurso ha sido interpuesto en término, sus fundamentos son extemporáneos."

¿Cómo votaron los jueces?

Todos los Ministros que integraron el Acuerdo (Levingston, L’Huillier, Allende, Endeiza y Monte Riso) votaron en igual sentido; no consta disidencia en la parte dispositiva.

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