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Tribunal Superior

ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS - S/ DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

La Asociación Mutual Sancor Salud promovió demanda de inconstitucionalidad contra el Gobierno de la Provincia de San Luis por la aplicación del impuesto sobre los ingresos brutos a actividades mutuales. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la demanda por mayoría, sosteniendo que la provincia puede gravar actividades onerosas y que varias de las actividades declaradas por la actora tienen carácter lucrativo o no están vinculadas al objeto mutual.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 421984/24
Demanda de inconstitucionalidad Ingresos brutos (iibb) Mutualismo Ley 23.548 (coparticipacion federal) Art. 178 codigo tributario provincial Actividad onerosa vs. fin de lucro Competencia originaria del stj Rechazo de accion constitucional Costas a la vencida Tributario provincial

¿Quién es el actor?

ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR SALUD, representada por apoderado Sr. Lucas Alfredo Gutiérrez y patrocinada por el Dr. Carlos Rosso.

¿A quién se demanda?

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS — Dirección Provincial de Ingresos Públicos (DPIP).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicitó declarar la inconstitucionalidad del art. 178 del Código Tributario (Ley N° 490) y de los arts. 14 y concordantes de la Ley Provincial Impositiva Anual VIII-0254-2023, en cuanto gravan con el impuesto sobre los ingresos brutos la actividad que la actora realiza en la jurisdicción en forma no lucrativa (entidad mutual), por contraposición con el art. 9, inc. b), ap. 1 de la Ley 23.548 (Coparticipación Federal).

¿Qué se resolvió?

Por unanimidad de los votos presentes (4 jueces; 1 excusado), el Superior Tribunal DESESTIMÓ/RECHAZÓ la demanda de inconstitucionalidad y condenó en costas a la vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“La cuestión constitucional a decidir consiste en si la Provincia de San Luis está obligada, a tenor de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos N° 23.548, a circunscribir el hecho imponible sobre los ingresos brutos sólo a las actividades realizadas con ‘fin o propósito de lucro’, o puede alcanzar también a las actividades realizadas a título oneroso -lucrativas o no-, tal como lo establece el art. 178 del Código Tributario Provincial (CTP).”

“Que, en la situación bajo análisis, conforme surge de la documental acompañada por la demandada, la Asociación Mutual Sancor Salud, se encuentra inscripta como contribuyente por realizar las siguientes actividades: servicios de mutuales, excepto mutuales de salud y financieras; servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 S.R.L., S.C.A, etc, excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999; servicios de envío y recepción de fondos desde y hacia el exterior; servicios de seguros de salud; servicios de consorcios de edificios; servicios relacionados con la salud humana n.c.p.; servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.; … arrendamiento financiero (leasing); … venta al por menor de medicamentos de uso humano.”

“Que si bien algunas de las actividades mencionadas se alinean o tienen relación con el objeto de la Asociación, la mayoría de ellas … no tienen vínculo con el objeto o el propósito de la asociación mutual, y como tales, son actividades con fines de lucro que deben ser gravadas.”

“La interpretación de la sentencia recurrida que permite gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos a toda otra actividad habitual onerosa, aunque sea realizada sin propósito de lucro, torna superflua y carente de toda operatividad a la expresión 'con fines de lucro' empleada por el art. 9º, inc. b), pto. I, de la ley 23.548.” (cita de la jurisprudencia de la CSJN con remisión en el voto).

“Que por lo expuesto, entiendo que, en el caso sometido a estudio, no corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 178 del CT y de los arts. 14 y concordantes de la Ley Provincial Impositiva Anual VIII-0254-2023, y, en consecuencia, corresponde rechazar la demanda.”

¿Cómo votaron los jueces?

Votaron en igual sentido los Dres. JOSÉ GUILLERMO L’HUILLIER (voto principal), EDUARDO SEGUNDO ALLENDE, ANDREA CAROLINA MONTE RISO y JORGE ALBERTO LEVINGSTON. El Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA se encontró excusado. El bloque dispositivo final declara el rechazo de la demanda y costas a la vencida.

Leyes que cita

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