COOPERATIVA DE TRABAJO CAFALSER LTDA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS - S/ DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD.-
La Cooperativa de Trabajo CAFALSER LTDA promovió demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 178 del Código Tributario provincial (gravamen de ingresos brutos). El Superior Tribunal hizo lugar a la revocatoria in extremis y limitó los efectos del pronunciamiento a las partes, imponiendo las costas por su orden y rechazando la presentación por “hecho nuevo” de fecha 18/05/2026.
¿Quién es el actor?
Cooperativa de Trabajo CAFALSER LTDA.
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Provincia de San Luis.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda de inconstitucionalidad del artículo 178 del Código Tributario de la Provincia de San Luis, Ley VI-0490-2005, en cuanto grava con el impuesto sobre los ingresos brutos a las actividades de las cooperativas constituidas bajo la Ley 20.337.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la demandada contra el punto II) de la sentencia STJSL‑S.J. S.D. Nº 200/25, disponiéndose que sus efectos se circunscriban a las partes; se impusieron las costas por su orden; y se rechazó la presentación de fecha 18/05/2026 por hecho nuevo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) Transcripción del punto de la parte dispositiva recurrida (según el expediente):
“II) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 178 del Código Tributario de la Provincia de San Luis, Ley VI-0490-2005, en cuanto tenga por objeto gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos a las actividades de las cooperativas constituidas bajo el régimen de la Ley 20.337”.
2) Fundación pública y limitación de efectos:
“Que, sin menoscabo de la integridad del instituto de la demanda de inconstitucionalidad, según la recepción normativa que tiene en jurisdicción provincial, en el presente caso, razones de interés público aconsejan que los efectos del pronunciamiento recurrido se limiten a la cooperativa de trabajo que instó la respuesta jurisdiccional que la favoreció, debido, entre otros factores, al impacto que previsiblemente podría tener un pronunciamiento como el recurrido, más allá de los intereses de las cooperativas, cuyo análisis, de otra parte, parece exigir una atención particularizada en razón de la diversidad de circunstancias que rodean a dichas entidades.”
3) Sobre la denuncia de “hecho nuevo” y su extemporaneidad:
“Que, en primer término, cabe recordar que la posibilidad de introducir hechos nuevos en el proceso se encuentra condicionada por la etapa procesal en que son invocados y por su incidencia concreta sobre la cuestión sometida a decisión. No basta, por tanto, con que se invoque la existencia de una circunstancia de conocimiento posterior, sino que debe tratarse de un hecho jurídicamente relevante, susceptible de incidir sobre la pretensión o defensa y cuya incorporación resulte compatible con el estado del proceso.
En el caso, la presentación de la demandada resulta manifiestamente extemporánea en función del estado de las actuaciones. En efecto, el supuesto hecho nuevo fue denunciado el 18/05/2026, esto es, con posterioridad a la sentencia definitiva dictada el 20/11/2025 y, particularmente, después de que la propia demandada hubiera interpuesto, en fecha 02/12/2025, recurso de reposición in extremis contra aquella decisión.
De tal modo, al momento de efectuarse la denuncia, la jurisdicción ya se había expedido sobre la pretensión de fondo mediante sentencia definitiva y se encontraba avocado el Superior Tribunal al conocimiento de un remedio excepcional dirigido contra un aspecto determinado de dicho pronunciamiento: el alcance de la sentencia.
La introducción de una nueva plataforma fáctica en esa oportunidad importaría, en los hechos, habilitar una modificación del objeto del litigio y una reapertura de la discusión sustancial una vez agotada la oportunidad procesal correspondiente.
En consecuencia, corresponde rechazar la presentación de la demandada de fecha 18/05/2026, actuación 30351107/26.”
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución está firmada por los Ministros Levingston, L’Huillier, Allende y Monte Riso. No firma el Dr. Víctor Manuel Endeiza por excusación. No constan disidencias en el dispositivo final.
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Leyes que cita
- Ley 20.337Cooperativas
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