Luis Velazquez c/ Nacion Argentina
Un docente interino promovió acción de amparo contra el Ministerio de Cultura y Educación para cuestionar un llamado a concurso de acrecentamiento de horas de cátedra y el cambio de su horario de clases. La Corte Suprema confirmó el rechazo del amparo por falta de un daño inminente e irreparable acreditado por el actor.
¿Quién es el actor?
Luis Velázquez, profesor interino de la Escuela Nacional de Educación Técnica (ENET 29).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de la medida del Consejo Nacional de Educación Técnica que ordenó la cesantía masiva de profesores, y cuestionamiento del llamado a concurso de acrecentamiento de horas de cátedra, con la incertidumbre que ello generaba sobre un eventual despido y sobre el acceso a un beneficio jubilatorio.
¿Qué se resolvió?
La Corte confirmó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo Federal (Sala I), que había confirmado el rechazo del amparo. El tribunal consideró que no se acreditaba un perjuicio actual o inminente, requisito necesario para la procedencia del amparo, y que la medida de no innovar no subsistía tras el fallo final.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La acción de amparo constituye una vía excepcional que, cuando se alega la inminencia de un daño, sólo procede si dicha inminencia es tal que autorice a considerar ilusoria una reparación ulterior (Fallos: 274:13 y sus citas; 295:132; 296:708), circunstancia que, como es obvio, debe acreditar fehacientemente quien demanda."
"El apelante no probó la inmediatez del daño a configurarse a raíz de la continuación de los concursos, puesta en duda por la Cámara luego de ponderar los elementos arrimados a la causa por el actor y sus propias manifestaciones. En consecuencia, cabe desestimar la primera impugnación."
"Transcurrido todo el año 1983, no subsiste interés jurídico en remediar la falta de tratamiento del agravio por variación del horario de clases, introducido a fs. 20/22, según la conocida jurisprudencia de esta Corte que impone atender a la situación existente al momento de decidir en definitiva (doctrina de Fallos: 292:140 y sus citas)."
"Es obvio que sus términos [del art. 15 de la ley 16.986] no autorizan a entender que una medida de no innovar dispuesta en un amparo subsista después del fallo final que rechaza la demanda, por el hecho de que en éste, como sostiene el apelante, se haya 'guardado silencio' sobre dicha medida. [...] las medidas cautelares carecen de autonomía y, por lo mismo, son sólo el presupuesto de las definitivas que se adoptan en el pronunciamiento que pone fin al pleito."
"La razón de ser de la institución del amparo no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos ni el control del acierto o el error con que ellos desempeñan las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer un remedio contra la arbitrariedad de sus actos que puedan lesionar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional (Fallos: 295:636; 296:527)."
Nota: el Procurador General había propuesto dejar sin efecto la sentencia respecto del tratamiento del "hecho nuevo" (fs. 20/22) por falta de fundamentación. La Corte no adoptó esa solución.
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Normas que cita
- Ley 16.986art. 15 · Amparo
- Ley 14.473art. 35
- Ley 20.140
Fallos que cita
- VelázquezCSJN · 31/05/1984 · Fallos 274:13
- Fallos 295:132CSJN
- Fallos 296:708CSJN
- Fallos 292:140CSJN
- Fallos 295:636CSJN
- Fallos 296:527CSJN
- Fallos 216:606CSJN
- Fallos 244:68CSJN
- Fallos 245:11CSJN
- Fallos 246:380CSJN
- Fallos 251:493CSJN
- Fallos 252:301CSJN
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