Cia. Swift de la Plata S.a.f. y Otros
La sociedad Azucarera La Esperanza de Jujuy S.A., adjudicataria de acciones del Ingenio La Esperanza en la quiebra de Cía. Swift de La Plata, dejó sin efecto la adjudicación por incumplimiento del pago de contado y perdió el depósito de garantía. La Corte Suprema desestimó la queja por considerar que las cuestiones planteadas (efectos del recurso de apelación, cómputo del plazo de pago y alcance de resoluciones previas) son de hecho y derecho procesal común, ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48.
Actor/recurrente: Azucarera La Esperanza de Jujuy S.A. (e. f.), adjudicataria del 94,7468 % del paquete accionario del Ingenio La Esperanza S.A. perteneciente a la fallida Cía. Swift de La Plata S.A.F.
Demandado/parte contraria: Cía. Swift de La Plata S.A.F. y otros (quiebra), con intervención de Inversora Azucarera S.A. (e. f.), oferente subsistente, y Deltec Argentina S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
validez de la adjudicación de las acciones del Ingenio y del plazo para el pago al contado del precio (10 días desde la notificación del auto del 7 de octubre de 1982, art. 3º, a, del pliego).
¿Qué se resolvió?
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Sala C), confirmando el fallo de primera instancia, dejó sin efecto la adjudicación, declaró perdido el depósito en favor de la masa y adjudicó las acciones a Inversora Azucarera S.A. La Corte desestimó la queja y, en consecuencia, confirmó esa decisión.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Como principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48 ... la decisión impugnada ha resuelto cuestiones de hecho y de orden común y procesal ajenas" (considerando 2º), incluyendo el efecto del recurso de fs. 3835 respecto del plazo de pago, la interpretación de la conducta procesal de la recurrente y el alcance de lo resuelto a fs. 4025.
"Cabe recordar el carácter excepcional de la doctrina sobre arbitrariedad, cuyo objeto no es abrir una tercera instancia ordinaria ni sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas" (considerando 3º).
"La apreciación y alcance de los recursos ordinarios ante los tribunales de alzada, como también la determinación de la competencia atribuida por ellos y la valoración de las manifestaciones vertidas por las partes en sus memoriales, constituyen materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia de excepción" (considerando 5º).
Respecto de la alegada autocontradicción, la Corte señaló que "el remedio federal se dirige contra el dictado por la Cámara, el cual por lo demás se halla provisto de fundamentos propios con coherencia suficiente" (considerando 4º).
Sobre la garantía invocada: "las cláusulas constitucionales aducidas carezcan de relación directa e inmediata con lo resuelto" (considerando 8º); y no se configuró gravedad institucional, pues la intervención "no tendría otro objeto que remediar, eventualmente, intereses particulares" (considerando 9º).
¿Cómo votaron los jueces?
no hubo votos en disidencia. El Procurador Fiscal (Máximo I. Gómez Forgues) había dictaminado a favor de hacer lugar a la queja, por considerar la sentencia de Cámara un acto de ritualismo excesivo y frustratorio de garantías constitucionales; la Corte se apartó de ese dictamen.
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Normas que cita
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
Fallos que cita
- Fallos 304:180CSJN
- Fallos 302:142CSJN
- Fallos 303:291CSJN
- Fallos 304:128CSJN
- Fallos 298:429CSJN
- Fallos 302:573CSJN
- Fallos 304:848CSJN
- Fallos 238:550CSJN
- Fallos 302:813CSJN
- Fallos 248:232CSJN
- Fallos 249:119CSJN
- Fallos 250:108CSJN
- Fallos 257:132CSJN
- Fallos 264:415CSJN
- Fallos 265:96CSJN
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