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Cámara de Apelaciones

ESTECHE, SEBASTIÁN ABEL c/ MONTAÑA HERMANOS CONDUCTORES ELECTRICOS S.R.L. s/DESPIDO

Reclamó indemnizaciones por despido indirecto y otras sanciones laborales. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado, dejó sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia, fijó nuevos montos de honorarios (actora 31,25 UMAs; demandada 29,06 UMAs; perito 13,38 UMAs) e impuso las costas de alzada a la demandada, regulando además los honorarios de alzada en el 30% de los de primera instancia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 051323/2021/CA001
Despido indirecto Indemnizaciones laborales Actualizacion de condena Ley 27.802 Honorarios Umas Art. 80 lct Ley 25.323 Costas de alzada Dnu 34/2019

¿Quién es el actor?

Esteche Sebastián Abel.

¿A quién se demanda?

Montaña Hermanos Conductores Eléctricos S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por despido (se pretendía declarar despido indirecto), indemnizaciones (arts. 232, 233, 245 LCT), sanciones por incumplimientos (art. 80 LCT; art. 2 ley 25.323), incremento previsto en DNU 34/2019, y diferencias salariales/deficiente registración.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó en lo esencial la decisión de grado respecto de la existencia de despido indirecto, las indemnizaciones y sanciones reclamadas, pero modificó parcialmente la sentencia en cuanto al método de actualización del capital de condena (dejó sin efecto la regulación aplicada en grado y ordenó que la liquidación se practique conforme al art. 55 de la ley 27.802). Además dejó sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia y los reguló nuevamente: representación y patrocinio letrado de la parte actora en 31,25 UMAs ($3.312.218,75), de la demandada en 29,06 UMAs ($3.080.098,46) y del perito contador en 13,38 UMAs ($1.418.159,58), a valores actuales; impuso las costas de alzada a la demandada vencida en lo principal; y fijó los honorarios por actuación en esta instancia en el 30% de lo que les corresponda percibir por la etapa anterior.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Siendo el despido un acto jurídico unilateral y recepticio, que produce sus efectos cuando la comunicación ingresa en la esfera de conocimiento del destinatario, el momento relevante para determinar cuál de las voluntades rupturistas se perfeccionó en primer término es el de su recepción y no el de su emisión."

"Tal proceder importó un incumplimiento del deber de ocupación (art. 78 LCT) de entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo, por lo que la decisión del actor de considerarse despedido se encuentra justificada (arts. 242 y 246 LCT)."

"En lo que interesa, se dispuso: 'En los juicios en trámite ... los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados ...' ... Ante ello, corresponde dejar sin efecto este segmento de la sentencia apelada, y disponer que en la etapa del art. 132 LO se practique la liquidación con sujeción a las pautas previstas en la citada normativa."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia; el Dr. Ambesi adhirió al voto que antecede y el acuerdo fue el transcripto en la parte resolutiva.

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