Ramon de la Rosa Vallejos
El Fisco Nacional (Administración Nacional de Aduanas) recurrió en queja la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que dejó sin efecto la sanción administrativa impuesta a Ramón de la Rosa Vallejos por contrabando. La Corte Suprema confirmó la sentencia, sosteniendo que, tras el sobreseimiento definitivo en sede penal, rige la cosa juzgada y las sanciones accesorias del art. 191 de la Ley de Aduanas no pueden aplicarse.
¿Quién es el actor?
Administración Nacional de Aduanas (Fisco Nacional), recurrente.
¿A quién se demanda?
Ramón de la Rosa Vallejos, imputado por contrabando.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Aplicación por la autoridad aduanera de las sanciones de comiso, multa e inhabilitación previstas en el art. 191, incs. a, b, c, f y g de la Ley de Aduanas, luego de que la justicia penal económica sobreseyera definitivamente al imputado por considerar que el hecho no constituía delito.
¿Qué se resolvió?
La Administración Nacional de Aduanas había condenado al imputado como autor de tentativa de contrabando. La Cámara revocó esa resolución por cosa juzgada. La Corte Suprema hizo lugar a la queja y confirmó la sentencia apelada, rechazando así el recurso de la Aduana.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Bajo este sistema, el contrabando constituía simultáneamente delito e infracción aduanera [...] Durante la vigencia de aquella regulación, esta Corte reconoció la legitimidad de la atribución de aquellas facultades a la Aduana [...] y limitó esa independencia con fundamento en la garantía constitucional de la cosa juzgada" (considerando 7º).
"[E]n el régimen de la ley 21.898 existen dos géneros de ilicitudes, agrupados en las infracciones y los delitos aduaneros, y que estos últimos [...] no pueden ser considerados al mismo tiempo delito e infracción [...] De tal manera, las sanciones del artículo en examen son accesorias de la privativa de libertad, y en consecuencia dependientes de la existencia de aquélla" (considerando 10).
"[L]a atribución de competencia a la Administración Nacional de Aduanas para la aplicación de las sanciones de comiso, multa e inhabilitación [...] no responde a su jurisdicción en cuestiones de infracciones aduaneras, sino a su facultad administrativa de imponer ciertas consecuencias accesorias de la condena penal" (considerando 12).
"[H]abiéndose sobreseído definitivamente en la causa penal seguida al procesado por considerarse que el hecho no constituía delito, aquél se encuentra amparado por la garantía constitucional de la cosa juzgada y, respecto de ese delito, no puede ser nuevamente juzgado, ni pueden serle aplicadas las sanciones accesorias del art. 191, sin perjuicio de que el mismo hecho, o un aspecto de éste, sean comprendidos por la previsión del art. 197 bis de la ley 21.898" (considerando 17).
La independencia prevista en el art. 196, inc. 2º, "consiste en la autonomía de los procedimientos aduaneros [...] y no para el juzgamiento sobre la materialidad del ilícito y la individualización de sus responsables" (considerando 15).
Nota: el Procurador General había opinado por revocar la sentencia apelada, postura que no prosperó.
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Normas que cita
- Ley 21.898arts. 191, 196, 197, 197 bis · Tratados internacionales
- CAarts. 876, 1026
- Constitución NacionalConstitucion nacional
- CPart. 2 · Codigo penal
Fallos que cita
- Fallos 220:655CSJN
- Fallos 221:637CSJN
- Fallos 227:695CSJN
- Fallos 229:436CSJN
- Fallos 245:357CSJN
- Fallos 247:643CSJN
- Fallos 275:29CSJN
- Fallos 281:293CSJN
- Fallos 303:2066CSJN
- Fallos 235:183CSJN
- Fallos 273:312CSJN
- Fallos 266:53CSJN
- Fallos 273:389CSJN
- Fallos 302:192CSJN
- Fallos 297:142CSJN
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