Ricardo Pedro Wissocq
La Corte Suprema revocó la sentencia de la Cámara Federal de Córdoba y concedió la extradición del ciudadano argentino Ricardo Pedro Wissocq Bo a la República Oriental del Uruguay. Sostuvo que el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 rige el caso y que la nacionalidad del requerido no impide la entrega, aunque difirió su cumplimiento hasta que concluyan los procesos que se le siguen en el país.
Actor (requirente): República Oriental del Uruguay, a través del Juez letrado de Instrucción de Primer Turno de ese país.
Demandado (requerido): Ricardo Pedro Wissocq Bo, ciudadano argentino.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pedido de extradición formulado por la República Oriental del Uruguay para que el requerido sea juzgado allí.
¿Qué se resolvió?
Se revocó la sentencia de fs. 74 y se hizo lugar a la extradición, aplazando su cumplimiento hasta que concluyan los juicios que el requerido enfrenta en la Argentina y, en su caso, se declaren cumplidas las penas que allí se impongan.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Fundamento de la extradición: "El fundamento de la extradición, como acto de asistencia jurídica internacional, radica en el interés común a todos los estados de que los delincuentes sean juzgados por el país a cuya jurisdicción compete conocer de los hechos delictuosos (Fallos: 265:219), sin admitirse otros reparos que los derivados de la soberanía de la Nación requerida y de las leyes o tratados que rijan el caso (Fallos: 263:448)."
Norma aplicable: "la presente solicitud de extradición debe regirse por el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, ratificado por ley 3192, toda vez que el Tratado Interamericano de Extradición no fue ratificado por la República Oriental del Uruguay."
Nacionalidad: "la nacionalidad del requerido no es óbice para acordar la extradición que produce todos sus efectos, conforme con el art. 20 del aludido Tratado, sin que en ningún caso pueda impedirlo su nacionalidad."
Art. 669 del CPPN: "no es admisible el acogimiento del inculpado a la jurisdicción de los tribunales argentinos fundándose en el art. 669 del Código de Procedimientos en Materia Penal el que sólo rige respecto de la extradición solicitada de acuerdo con la práctica de las naciones y no respecto del caso especial del citado Tratado de Montevideo, cuyas disposiciones forman la ley de las partes contratantes."
Requisitos formales: "toda vez que el Tratado de Montevideo no exige la indicación formal de la fecha del delito, resulta improcedente la pretensión de que el pedido respectivo contenga tal recaudo."
Diferimiento: "en atención a que el requerido presenta diversas causas en trámite ante la Justicia Argentina, corresponde diferir el cumplimiento de la extradición hasta tanto concluyan dichos juicios (Fallos: 298:126; art. 25 del Tratado de Derecho Penal Internacional ley 3192)."
Nota: el dictamen del Procurador General (Mario Justo López) había propuesto confirmar la sentencia apelada, aplicando la Convención Panamericana de Extradición de 1933 y el art. 669 del CPPN. Ese criterio no prevaleció.
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Normas que cita
- Ley 3192
- CPPNart. 669 · Codigo procesal penal
- Ley 14467
- Decreto-ley 1638
- Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideoart. 20; 25
- Convención Interamericana de Extradición (Montevideo)art. 2
Fallos que cita
- Fallos 265:219CSJN
- Fallos 263:448CSJN
- Fallos 290:280CSJN
- Fallos 298:126CSJN
- Fallos 170:406CSJN
- Fallos 216:285CSJN
- Fallos 115:14CSJN
- Fallos 146:389CSJN
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