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Corte Suprema

Direccion General Impositiva c/ Fiplasto S.a.c. El

El Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) recurrió la sentencia que lo condenó a devolver un impuesto con intereses y actualización a Fiplasto S.A.C. e I. La Corte declaró desierto el recurso respecto de los intereses sobre el capital no reajustado y modificó la sentencia por aplicar intereses sobre intereses, lo que el artículo 623 del Código Civil no permite.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 304:556
Devolucion de impuesto Recurso ordinario de apelacion Intereses Anatocismo Articulo 623 codigo civil Ley 11.683 Actualizacion monetaria Intereses punitorios Costas Impuesto a las ventas

¿Quién es el actor?

Fiplasto S.A.C. e I. (reclamante, en calidad de contribuyente que pidió la devolución del impuesto)

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (Dirección General Impositiva)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

devolución del impuesto a las ventas cuyo pago se reclamó, con más su actualización desde el 23 de septiembre de 1971 e intereses al seis por ciento anual desde el 28 de diciembre de 1971.

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró desierto el recurso ordinario de apelación en cuanto al agravio principal (intereses durante el período en que no corresponde reajustar el capital), por no existir una crítica concreta y razonada del fundamento del a quo, y modificó el pronunciamiento apelado en el sentido de que los intereses devengados desde que la deuda no se reajusta deben aplicarse únicamente sobre el capital actualizado. Impuso el 70% de las costas a la apelante y el 30% restante a la actora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...con respecto al primero de los agravios el memorial presentado por la apelante resulta insuficiente para lograr el fin perseguido, toda vez que no contiene una critica concreta y razonada del único fundamento en el que el a quo apoyó su determinación de condenar al Estado Nacional a abonar intereses por el lapso durante el que no se reajusta la deuda, cual es la circunstancia de que el organismo recaudador no se opuso al reclamo que la actora efectuó a fin de que se le reconocieran dichos réditos."

"...la decisión de aplicar los intereses sobre el capital reajustado y los intereses devengados hasta el momento en que cesa la actualización, posiblemente producto de un error inadvertido (conf. considerandos 1º in fine, y 1º), implica capitalizar estos últimos en oposición a lo dispuesto por el artículo 623 del Código Civil; norma ésta aplicable a la relación sobre la que versa el sub examine, habida cuenta de la ausencia de un precepto específico sobre el particular y en la medida en que no resulta incompatible con los principios rectores en materia fiscal (Fallos: 302:1363)."

"...no modifica este último aserto la particularidad que en virtud de lo dispuesto por el artículo 55 de la ley 11.683 corresponda liquidar intereses punitorios sobre sumas que se adeudan en calidad de intereses resarcitorios (art. 42), ya que, como regla, aquéllos no persiguen por única finalidad la sola indemnización del perjuicio derivado de la falta de pago."

"...la circunstancia de que los intereses que deban liquidarse a la misma tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina puedan no ser reparación suficiente de la privación del capital, no constituye, en el caso, argumento que avale lo resuelto, ya que la propia actora finalmente aceptó, sin reserva, que se aplicaran aquellos accesorios por el lapso inmediatamente anterior al efectivo pago (fs. 769/770); conclusión a la que no empece el hecho de que tal consentimiento fuera prestado de manera subsidiaria, es decir, previendo la posibilidad de que no progresaran sus pretensiones sobre el punto."

Normas que cita

  • Ley 11.683arts. 55, 129 inc. a, 42 · Procedimiento fiscal
  • CCart. 623 · Codigo civil
  • Decreto-ley 1285/58art. 24 inc. 6 apartado a
  • Resolución 112/81
  • CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Fallos 302:1363CSJN · 01/01/1965

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