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Corte Suprema

S.a. Hot Tur Compania de Hoteles de Turismo C.c.l. y F.

La Corte Suprema declaró improcedente el recurso extraordinario deducido en un proceso concursal y de regulación de honorarios por tratarse de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal ajenas a su jurisdicción extraordinaria. Sostuvo que la discrepancia sobre la interpretación de los arts. 292 y 293 de la ley 19.551 y sobre la valoración de lo ingresado al concurso no justifica abrir una tercera instancia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 302:253
Recurso extraordinario Cuestiones no federales Costas Honorarios Discrecionalidad judicial Arbitrariedad Concurso preventivo Ley 19.551 Arts. 292 y 293 Tercera instancia

¿Quién es el actor?

S.A. HOT TUR COMPANÍA DE HOTELES DE TURISMO (parte recurrente; el texto no identifica con claridad la posición procesal de las demás partes).

¿A quién se demanda?

DESCONOCIDO (el extracto no identifica la contraparte).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

costas, honorarios profesionales regulados en el marco de un proceso concursal, e interpretación de los arts. 292 y 293 de la ley 19.551 (Ley de Concursos y Quiebras).

¿Qué se resolvió?

el recurso extraordinario no prospera. Según el sumario, la Corte no revisa el monto del juicio, las bases computables ni la apreciación de los trabajos profesionales, por vincularse con razones no federales.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Son ajenas a la jurisdicción extraordinaria de la Corte las cuestiones que versan sobre el monto del juicio, bases computables para determinarlo y la apreciación de los trabajos profesionales realizados, dada su vinculación con razones no federales, es decir, con circunstancias de hecho y prueba y de derecho procesal."

"La doctrina sobre descalificación de sentencias es particularmente restrictiva en materia de honorarios, ya que las normas que rigen las regulaciones conceden amplio margen a la razonable discrecionalidad judicial y la Corte, por vía de principio, no puede sustituir a los magistrados ordinarios de la causa."

"No corresponde la apertura de una tercera instancia para tratar discrepancias interpretativas sobre los arts. 292 y 293 de la ley 19.551 o las posibilidades de valoración de lo ingresado al concurso."

Precedentes citados en el sumario: Fallos 276:303, 366; 280:228.

Normas que cita

Fallos que cita

  • Fallos 276:303CSJN
  • Fallos 280:228CSJN

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