ENRIQUEZ,VICTOR A. C/LORAY,RICARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito entre ciclista y colectivo. La Cámara confirma la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, por entender acreditada la incorporación imprevista del actor a la calzada y la existencia de la eximente por conducta exclusiva de la víctima.
¿Quién es el actor?
Víctor Alcides Enríquez.
¿A quién se demanda?
Ricardo Loray; Expreso Esteban Echeverría S.R.L.; y la aseguradora citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de julio de 2008, en el que el actor, circulando en bicicleta, habría sido embestido por un colectivo.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de fecha 11/12/2024 que rechazó la demanda, imponiéndose las costas de alzada a la actora; se difirió la regulación de honorarios a la instancia de origen.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En consecuencia, de la valoración conjunta de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica (rts. 384 y 747 CPCC), permite concluir que la incorporación imprevista del actor a la calzada, sin adoptar las precauciones exigibles ante las condiciones de circulación y visibilidad existentes, constituyó la causa exclusiva y determinante del accidente. Por ende, tal modo de ocurrencia de los hechos, permiten encuadrar la conducta de la víctima como interruptiva del nexo de causalidad entre el riesgo derivado de la cosa y los daños invocados, configurándose así la eximente prevista por el ordenamiento vigente (arts. 1111 y 1113, segundo párrafo, del Código Civil)."
"El relato constituye un elemento de convicción relevante para reconstruir las circunstancias del suceso, pues describe la incorporación imprevista del actor a la calzada desde la banquina, sobre la ruta por la que circulaba el transporte público. La maniobra debe ponderarse tendiendo a las condiciones existentes al momento del accidente. En efecto, el hecho ocurrió aproximadamente a las 5:30 hs., en un contexto de oscuridad y lluvia, circunstancias que exigían extremar las precauciones para circular con seguridad."
"En tal sentido, resulta relevante la declaración del testigo presencial, quien viajaba como pasajero del microómnibus demandado y manifestó: '... había un ciclista que estaba por la banquina de repente subió al asfalto y ahí fue cuando el chofer tuvo que hacer una maniobra para no atropellarlo, era muy temprano era la mañana, que llovía, cuando socorrimos al ciclista no llevaba ningún tipo de señalización ni él ni la bicicleta... era nula porque en ese trayecto del Camino de Cintura no había iluminación ...iba como pasajero...(sic)'."
Adicional: la Sala rechazó la crítica de arbitrariedad dirigida a la sentencia de grado, entendiendo que el juez de origen fundamentó su pronunciamiento, citando normativa y razonamiento conforme a los arts. 171 de la Constitución provincial y art. 3 del Código Civil y Comercial (según la alzada).
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Normas que cita
- Ley 168/171 (Constitución Pcia. Bs. As.) (Provincia De Buenos Aires)arts. 168, 171
- CPCC (C.P.C. y C.) (Provincia De Buenos Aires)arts. 266, 263, 34, 163, 375, 384, 474, 747, 68
- CÓDIGO CIVIL (derogado)arts. 901, 906, 1109, 1111, 1113
- Ley 17.711
- Ley 24.449art. 40 bis · Ley de transito
- Ley 340
- Ley 26.994
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