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Cámara de Apelaciones

SANCHEZ ARNALDO C/ CEJAS LAZARO LUCINDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor promovió demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito y la jueza de primera instancia hizo lugar condenando a los demandados y a la aseguradora a pagar $15.150.000. La Cámara confirmó las indemnizaciones principales, incrementó el daño moral de $5.000.000 a $6.000.000, revocó la declaración de inconstitucionalidad del art.7 de la ley 23.928 y fijó reglas para la liquidación de intereses.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - MORON
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
MO-36329-2012
Recurso de apelacion Dano biologico Dano moral Accidente de transito Nexo causal Osteosintesis Inconstitucionalidad art.7 ley 23.928 Intereses (6% y tasa pasiva b. provincia) Costas Pericia medica/psicologica Notas: En normas Cuando el texto no precisa ano o ambito Se consigno la jurisdiccion segun el uso en el fallo (cpcc y constitucion referidos a la provincia de buenos aires Codigo civil y comercial a la nacion). Se incluyeron las citas textuales exigidas del fallo y las referencias jurisprudenciales y normativas que el propio texto menciona.

¿Quién es el actor?

Arnaldo Sánchez.

¿A quién se demanda?

Lázaro Lucindo Cejas y Mancabri; citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivado de un accidente de tránsito ocurrido el 16/04/2012 (motocicleta embestida por un Peugeot 504), con reclamos por daño biológico, daño moral, gastos médicos, tratamientos kinésicos, daños materiales y pérdida del valor venal.

¿Qué se resolvió?

Por unanimidad la Cámara fijó a valores actuales: daño biológico $10.000.000; daño moral $6.000.000; gastos de material médico y farmacia $150.000; TOTAL $16.150.000. Se revocó la declaración de inconstitucionalidad del art.7 de la ley 23.928 hecha en primera instancia. Costas de la alzada a los demandados y la citada en garantía.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De este modo, no habiendo el demandado, alegado ni probado motivo alguno de eximición, aunque mas no fuera parcial de su presumida responsabilidad, tengo por acreditada la existencia del nexo causal invocado en la demanda y deberá responder por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia del siniestro motivo de autos (art.906 del C. Civil)."

"Tengo dicho que la osteosíntesis no otorga un porcentaje de incapacidad distinto a la secuela por la fractura operada, se coloca para mejorar su realización y evolución y por ello es que también me aparto del peritaje en lo que respecta al 5% por material de osteosíntesis en tobillo izquierdo (esta Sala I mis votos MO-40954-2017 y MO-23180-2017 R.S 211/23, arts. 384 y 474 CPCC)."

"El peritaje traduce a los jueces -legos en medicina-, en lenguaje inteligible, las vinculaciones de causa a efecto que pueden suceder entre acontecimientos probados. ... La fuerza probatoria del dictamen pericial -reza el art. 474 del CPCC- será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca..."

"Ello así, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por el actor que ameritaron su internación e intervención quirúrgica es que me llevan, en la medida de los agravios, fijar este resarcimiento en la suma de pesos seis millones ($6.000.000) a valores actuales, de conformidad con lo prescripto por el artículo 165 in fine CPCC, acogiendo los agravios del actor y rechazando los del demandado y de la citada en garantía."

"En cuanto a la posibilidad de declarar inconstitucionalidades de oficio, en el antecedente 'Barrios', la SCBA ha supeditado ese análisis no solo al pedido de parte, sino a una labor argumental que deje en evidencia la existencia del agravio al derecho del acreedor, lo cual exige la comparación de variables, índices, guarismos y resultados que, a mi juicio, solo puede llevarse a cabo mirando hacia atrás (lo sucedido) y no con una perspectiva a futuro. Por lo tanto, al dictar sentencia y al fijar los montos resarcitorios (a valores del momento de la decisión) no se está en condiciones de determinar, todavía, si se producirá, o no, lesión constitucional en la prohibición de actualizar."

"Se revoca la inconstitucionalidad declarada de oficio en instancia de origen, dejándose constancia que los intereses se liquidarán conforme lo decidido en el punto VII."

¿Cómo votaron los jueces?

La decisión fue adoptada por unanimidad (votos de las Dras. Ludueña y Quadri). Se advierte que los fundamentos y la conclusión son los consignados en el bloque dispositivo final, que es el que manda.

Normas que cita

Fallos que cita

  • Vera C.120.53618/04/2018
  • Nidera S.A. C.121.13403/05/2018
  • Paredes, Roberto c/ Transportes La Perlita S.A. y otros C.123.09018/09/2020
  • "Barrios"SCBA
  • MO-40954-2017; MO-23180-2017; MO-28153-2012; MO-3489-2019; MO-7474-2012; MO-18823-2010; MO-14684-2012; MO-41863-2012Cámara de Apelaciones (Sala I)

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