CORRADINI MARIA CRISTINA C/ CLINICA PRIVADA SAN PEDRO S.A. S/ DESPIDO
La actora promovió demanda por despido y cobro de rubros resarcitorios derivados de la desvinculación. El Tribunal rechazó la demanda al entender que existió abandono recíproco del contrato por el prolongado mutismo entre el cierre de la clínica en julio de 2021 y la pretensión de despido en agosto de 2023, por falta de prueba suficiente que explique ese lapso.
¿Quién es el actor?
María Cristina Corradini, asistida por apoderado Dr. Carlos Francisco Casini.
¿A quién se demanda?
Clínica Privada San Pedro SA.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pronunciamiento favorable para el pago de rubros resarcitorios y demás derivados del despido; se alega despido por culpa del empleador y se invocan rubros por districto (liquidación indicada de $284.016,13 al mes del distracto, aunque la remuneración siempre fue menor). Se prestó juramento del art. 48 ley 15057. Se planteó además un pedido de inconstitucionalidad tendiente a la actualización (18/3/2026).
¿Qué se resolvió?
Rechazar la demanda deducida por María Cristina Corradini contra la Clínica Privada San Pedro SA., con costas en el orden causado (arts. 68 y 69 CPCC; arts. 24 y 89 ley 15057). Notifíquese, regístrese y oportunamente regúlense honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"No contamos con ningún tipo información -ni de relato en demanda, ni de ninguna índole- acerca de qué fue lo que sucedió entre el cierre de la Clínica (julio de 2021), la casi inmediata actitud intimatoria de la actora (19/8/2021, que fue contestada por la demandada) y la posterior fulminación del vínculo de su parte, sucedida dos años después (17/8/2023). Se reitera aquí el escenario dado en los autos N° 8981-2024 (TT3, local; sentencia 7/4/2026) y es del todo disímil al que anida en el Expte. N° 24927 (sentencia 21/9/2026 de este colegiado)."
"El contrato finalizó por aquello que se denomina abandono de la relación, configurado en el caso por el silencio de radio que guardó el actor desde septiembre de 2021 y agosto de 2023 (art. 241, párrafo de cierre, LCT) por la incesante inacción de ambas partes (la Clínica, cerrada, el actor, silente) siendo tal mutismo concluyente e inequívoco, recaudos que exige la ley, estando la reciprocidad abastecida con lo que anteriormente mencioné de cada cual de las partes del contrato."
"Declarar rebelde a la contraria únicamente crea una presunción en favor de la actora, pero no tiene en sí el efecto de tornarla procedente, y el Tribunal en modo alguno está obligado a acceder -por la mera incontestación de la demanda- automática o mecánicamente a las pretensiones deducidas, pues la parte debe a porta a la causa elementos de convicción necesarios que justifiquen la legitimidad de su reclamo (SCBA, RI 111046 I, 30/3/2011; L. 101092, 8/6/2011; L. 118169, 14/10/2015; L. 92309, 18/11/2008 entre muchísimos otros)."
Además, los votos de la Dra. Capucchio y del Dr. Brasi adhieren al voto del preopinante (Dr. Aparisi), destacando la insuficiencia probatoria y el exceso temporal entre el cierre de la Clínica (julio de 2021) y la consideración de despido (17/8/2023).
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Normas que cita
- CPCC (Provincia De Buenos Aires)arts. 68, 69
- Ley 15057 (Provincia De Buenos Aires)arts. 8, 12, 24, 33, 48, 57, 89
- Ley 11653 (Provincia De Buenos Aires)art. 39
- Constitución (Provincia De Buenos Aires)arts. 168, 171
- Ley 20.744
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