CORTESE MARIA KARINA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
Amparo por mora para ordenar pronto despacho de expediente administrativo. El Tribunal hizo lugar al amparo por mora y ordenó al I.P.S. despachar el expediente N° 021557-673840-0-24-000 en 30 días, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios en 5 JUS.
¿Quién es el actor?
Cortese Maria Karina, con patrocinio del Dr. Lazzari Busto Nicolás José.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social (I.P.S.) de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora solicitando orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 021557-673840-0-24-000 iniciado el 17/11/2024.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al amparo por mora y se ordenó al I.P.S. despachar el expediente dentro del plazo perentorio de treinta (30) días, bajo apercibimiento de sanciones; se impusieron las costas a la demandada; se regularon honorarios profesionales en cinco (5) unidades arancelarias JUS más 10% de aporte legal y IVA si correspondiere.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"I.- Que la legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido. Así, el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que 'el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento' (SCBA LP B.76.844 09.04.2021 'G. G. A. C/ IOMA S/Amparo por mora. Cuestión de competencia art 7 Ley 12008')."
"V.- Por todo lo expuesto, debo analizar el plazo con que cuenta la autoridad para emitir su decisión en el caso y poder dilucidar si se encuentra o no en mora. Para ello, corresponde determinar cuál es la norma que rige su actuación.
En efecto, resultando de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g' del decreto ley 7647/70, en situaciones como la que nos ocupa no resulta ajustado a derecho formular una interpretación estricta de sus previsiones; pues, en cuanto su texto reza 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g)Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)', emerge el espíritu que el legislador impregno en su texto, precisamente, regular dicha etapa procedimental ante un escenario de despacho regular en tiempo y forma por parte de la Administración.
Así las cosas, pretender negar la existencia de la configuración de mora administrativa fundado en que el organismo accionado se encuentra en plazo, para el dictado del acto administrativo en cuestión, toda vez que aún no han sido producidos los respectivos dictámenes legales requeridos al efecto, implicaría una harto evidente desnaturalización de la previsión legal citada; en consecuencia, ello no resulta ser óbice a la existencia de una demora injustificada por parte de la Administración en la preclusión de la etapa procesal previa a la emisión de los mismos.
Así las cosas, atendiendo al tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa -17.11.2024-, hasta la fecha de incoación del presente reclamo -24.08.2026-, resulta ostensible la configuración de una mora en la prosecución del expediente administrativo denunciado por la actora. En efecto, las manifestaciones esbozadas por la accionada, resultan insuficientes para justificar la improcedencia de la acción intentada por la accionante."
¿Cómo votaron los jueces?
no se consignan votos ni disidencias; la parte resolutiva final expresa la decisión del Tribunal.
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Normas que cita
- Decreto-ley 7647/70 (Provincia De Buenos Aires)arts. 1, 50, 54, 76, 77, 78
- Constitución (Provincia De Buenos Aires)art. 163; 14; 15; 20; 56; 166 (mencionados)
- CCA (Código Contencioso Administrativo) (Provincia De Buenos Aires)arts. 12, 16, 76, 77, 51
- Ley 14.967 (Provincia De Buenos Aires)art. 54
- Ley 15.016 (Provincia De Buenos Aires)art. 3
- Decreto-ley 7543/69 (Provincia De Buenos Aires)art. 18
- Ley 14.437 (Provincia De Buenos Aires)
- Ley 6716 (Provincia De Buenos Aires)art. 12 inc. a)
- CPCC (Código Procesal Civil y Comercial) (Provincia De Buenos Aires)arts. 34 inc.5 a), 36 inc.2
- CCyCN (Código Civil y Comercial de la Nación)art. 552
- Ley 12.008 de Buenos Aires
Fallos que cita
- "G. G. A. C/ IOMA S/Amparo por mora"SCBA · 09/04/2021
- "Yakye Axa" (Comunidad Indígena Yakye Axa)CIDH · 17/06/2005
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