REMAGGI RAUL CESAR C/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA - OTROS JUICIOS
El actor promovió acción declarativa de certeza solicitando que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 15 y 16 de la Ley Orgánica del Notariado (Ley 9020/78) por entender que privilegian el acceso de adscritos propuestos por titulares. El Tribunal admitió la excepción de falta de legitimación pasiva del Colegio de Escribanos y rechazó la demanda por falta del contendiente sustancial (la Provincia), imponiendo costas al actor.
¿Quién es el actor?
Raúl César Remaggi, en causa propia, abogado.
¿A quién se demanda?
Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicita declaración de inconstitucionalidad de los arts. 15 y 16 (y ccdtes.) de la Ley 9020/78 (Ley Orgánica del Notariado), por entender que el régimen de acceso a adscriptos y su vía de acceso a la titularidad vulnera los arts. 14, 16 y 28 de la CN (principio de igualdad y demás garantías).
¿Qué se resolvió?
Admitida la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Colegio de Escribanos; por ende, se rechazó la demanda por falta del contendiente pasivo sustancial (la Provincia de Buenos Aires), y se impusieron las costas al actor.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La Provincia de Buenos Aires es la que ostenta plena legitimación para defender el ataque perpetrado contra la norma de su autoría y, en tal contexto, su intervención en el pleito mal podría ser soslayada."
"En la especie, el accionante cuestiona la legalidad constitucional del procedimiento de designación de los escribanos, que se encuentra previsto en los arts. 15, 16 y conc. de la mentada ley 9020. Es menester señalar que dicho ordenamiento... establece que es competencia del Poder Ejecutivo la creación y cancelación de los registros y la designación y remoción de sus titulares y adscriptos y que, asimismo, los registros y protocolos notariales son de propiedad del Estado Provincial, Así resulta expresamente del art. 2 de la ley citada. Esos son -en definitiva y cabe reiterarlo- los aspectos contra los cuales se enderezan los cuestionamientos del actor."
"Siguiendo ese orden de ideas, considero que las características del presente pleito hacen que no se trata de un supuesto en el cual debió incorporarse a la Provincia como coadyuvante o de modo litisconsorcial. Se trata de un caso en el que la demanda debió ser dirigida a la Provincia en función -no solo de su condición de emisor de la norma- sino también por ser la autoridad de aplicación de aquellos aspectos sobre los cuales se intenta la descalificación constitucional. Como contracara de lo que vengo señalando advierto que el Colegio de Escribanos carece de incumbencia o responsabilidad respecto de las competencias o exigencias que imponen los artículos de la ley que se objetan. Esto significa que no se trata de un supuesto en el cual la provincia debió compartir la condición de litisconsorte pasivo necesario, sino que -receptando la argumentación del demandado- el Colegio carece de legitimación para instituirse en el contendiente válido para resistir la demanda."
Dispositivo:
"1) Admitiendo la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazando la demanda promovida (arts. 35 inc. 1º ap. 'g' y 2º; art. 36 inc. 2º ap. 'd' del CCA, art. 171 de la Constitución Provincial.
2) Imponiendo las costas al actor quién reviste la objetiva calidad de vencido (art. 51 del CCA, texto según ley 14.437).
3) Estése a la regulación de honorarios que se realiza por separado.
4) Regístrese. Notifíquese."
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