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Primera Instancia

PRISMA MEDIOS DE PAGO SAU C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD - OTROS JUICIOS

Prisma Medios de Pago S.A.U. solicitó la nulidad de la resolución del Juzgado Municipal de Faltas Nº 4 que la sancionó por incomparecencia injustificada a audiencia de conciliación. El Tribunal rechazó la demanda al considerar acreditada la notificación y la incomparecencia injustificada, entendiendo que el envío de correos electrónicos no suple la obligación de asistencia prevista en la ley 13.133 y que la resolución administrativa estuvo debidamente motivada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 - MAR DEL PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
32930
Conciliacion administrativa Ley 13.133 Incomparecencia injustificada Motivacion del acto administrativo Notificacion Multa Defensa del consumidor Audiencia obligatoria In dubio pro administrado Costas.

Quién demanda (Actor)

Prisma Medios de Pago S.A.U., por su apoderado.

A quién se demanda (Demandado)

Municipalidad de General Pueyrredón (actuando por el Juzgado Municipal de Faltas Nº 4 y la Dirección de Defensa del Consumidor y Usuario).

Qué se reclama (Objeto de la demanda)

Se solicitó la nulidad de la resolución de fecha 28/02/2025 del Juzgado Municipal de Faltas Nº 4 (expediente administrativo n.º 77344/25) que impuso a la actora una multa de cuatro salarios mínimos, vitales y móviles y ordenó la publicación de la resolución, por haber supuesto la incomparecencia injustificada a la audiencia conciliatoria prevista por la ley 13.133 (art. 48). Se alegó además falta de fundamentación del acto y se invocó el principio in dubio pro administrado y la cuestión federal.

Qué se resolvió (Decisión del tribunal)

Se rechazó la demanda interpuesta por Prisma Medios de Pago S.A.U. y se le impusieron las costas. El Tribunal entendió que la notificación y la incomparecencia fueron acreditadas y que el envío de correos electrónicos no cumple con la obligación de asistencia prevista por la ley 13.133. Además consideró que la resolución impugnada contiene la motivación suficiente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El artículo transcripto no deja mayor margen de interpretación, toda vez que establece de manera clara que las partes denunciadas deben comparecer a la audiencia conciliatoria debidamente notificadas, y que la incomparecencia injustificada constituye una infracción pasible de sanción."

"La empresa intenta equiparar el envío de correos electrónicos previos, en cuales expuso su postura comercial, con la comparecencia exigida por la norma. Sin embargo, tal tesis se muestra incompatible con la finalidad teleológica del instituto conciliatorio, orientado a promover el intercambio directo entre las partes, facilitar la composición del conflicto y permitir al organismo de aplicación ejercer las facultades de conducción del procedimiento."

"De este modo, se le otorgó la posibilidad de participar activamente en el proceso... No obstante haber sido debidamente notificada, la firma no compareció a la audiencia programada para la fecha referida. Dicha incomparecencia configura, conforme lo dispuesto por el art. 48 de la ley 13.133, una infracción sancionable."

"En el caso, entiendo que la resolución impugnada expuso los antecedentes de hecho y de derecho que sustentaron su dictado. En particular, el juez de faltas señaló que: 'Del análisis de los elementos de juicio merituados precedentemente, surge indubitable la comisión de la infracción imputada, haciendo plena prueba la copia del acta de celebración de la audiencia conciliatoria de fecha 9 de enero de 2025 y su citación previa'. Asimismo, hizo referencia al carácter formal de la infracción constatada."

"Así, la participación activa exigida -la asistencia a la audiencia conciliatoria- en el procedimiento administrativo de consumo no es optativa ni puede ser reemplazada por comunicaciones informales. El deber de comparecencia reviste carácter objetivo, sin que exista margen para flexibilizarlo mediante alternativas no previstas legalmente."

¿Qué se resolvió?

1) Rechazar la demanda interpuesta por Prisma Medios de Pago S.A.U. contra la Municipalidad de General Pueyrredón, en virtud de la resolución dictada por el Juzgado Municipal de Faltas Nº 4 con fecha 28/02/2025, expediente administrativo n.º 77344/25.

2) Imponer las costas a la actora (art. 51 inc. 1º del CCA, texto según ley 14.437).

3) Estése a la regulación de honorarios que se realiza por separado.

Normas que cita

  • Ley 13.133 (Provincia De Buenos Aires)arts. 46, 47, 48, 73 inc. b), 76, 77
  • 3950 (modificada por 16.326) (Municipalidad De General Pueyrredón)art. 1
  • CCA (Código Civil y Comercial o Código de Consumo local según texto) (Provincia De Buenos Aires)art. 51 inc.1º
  • Ley 24.240Defensa del consumidor
  • Constitución Nacionalart. 42 · Constitucion nacional
  • Constitución (Provincia De Buenos Aires)art. 38
  • Acordada SCBA 4039/21 (Scba)art. 10
  • Ley 14.437 (modificación textual referida) (Provincia De Buenos Aires)
  • Ley 14.437 de Buenos Aires

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