P, D. A. c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986
El actor promovió acción de amparo contra la Obra Social Unión Personal solicitando cobertura del 100% del material protésico para amputación de rodilla izquierda. La Cámara Federal de Mar del Plata rechazó la apelación de la obra social y confirmó la sentencia de grado, ordenando la cobertura, imponiendo costas a la recurrente y regulando honorarios por 7,8 UMA ($826.729).
¿Quién es el actor?
P., D. A. (actor, identificado en carátula).
¿A quién se demanda?
OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción de amparo (Ley 16.986) solicitando la cobertura integral (100%) del material protésico para amputación de rodilla izquierda indicado en la resolución de grado.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de recurso y agravio; se impusieron las costas de Alzada a la recurrente (art. 14 ley 16.986) y se regularon honorarios por la instancia de Alzada a favor del Dr. Fabián Ariel De Feudis en la suma de 7,8 UMA ($826.729), con más aportes previsionales e IVA si correspondiera, condicionado por el art. 2 de la ley arancelaria.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De la lectura de la norma transcripta se desprende con claridad que la condición esencial para que el Agente del Seguro de Salud quede relevado de proveer una prótesis con determinadas características técnicas radica en la efectiva demostración de la existencia de un similar de origen nacional apto para satisfacer la indicación médica. Tal extremo, sin embargo, no fue acreditado por la demandada en ninguna etapa del proceso."
"Precisamente porque la procedencia de una prótesis importada está supeditada a la inexistencia de un similar nacional apto, la determinación de dicha aptitud constituye una cuestión eminentemente técnico-médica, cuya acreditación incumbía a la demandada y que no fue siquiera intentada."
"Bien ha señalado aquí el adecuado rumbo nuestro más alto tribunal de justicia, cuando expresó que '(…) el derecho a obtener conveniente y oportuna asistencia sanitaria, se vería frustrado si se aceptara que la falta de inclusión de un tratamiento no importa su lógica exclusión en la cobertura, siendo inadmisible la referencia histórica al estado del conocimiento médico al tiempo de fijarse los términos de dicha cobertura, toda vez que se traduciría en la privación de los adelantos terapéuticos que el progreso científico incorpora al campo de las prestaciones médico-asistenciales' (Cfr. CSJN Fallos 325:677, reiterado al fallar los obrados 'Dulic c/CEMIC s/Amparo' el 29/04/2014, 254:2011)."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registra voto en disidencia; el acuerdo fue unánime en confirmar la propuesta del Dr. Jiménez, con adhesión del Dr. Tazza.
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Leyes que cita
- Ley 16.986Amparo
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