FCA COMPAÑIA FINANCIERA SA C/ ANDRADA MABEL EUGENIA S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)
La actora promovió acción de secuestro prendario solicitando el retiro inaudita parte del vehículo gravado. El Tribunal calificó la relación como de consumo y rechazó el procedimiento del art. 39 del Decreto‑Ley 15.348/46 (t.o. Decreto 897/95), disponiendo que la actora tramite la ejecución prendaria con garantías del derecho de defensa del consumidor.
¿Quién es el actor?
FCA COMPAÑÍA FINANCIERA S.A., por su apoderada Dra. Laura Virginia Cirignoli.
¿A quién se demanda?
Sra. Mabel Eugenia Andrada.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Secuestro judicial del vehículo Fiat UNO WAY 1.3 (dominio AD-537-YM) en virtud de prenda con registro, por mora en obligaciones garantizadas.
¿Qué se resolvió?
Se calificó la relación como relación de consumo y se declaró inaplicable en este caso el procedimiento previsto en el art. 39 del Decreto‑Ley 15.348/46 (t.o. Decreto 897/95), remitiendo a la actora a la vía de la ejecución prendaria, con posibilidad de pedir medidas cautelares y garantizando el derecho de defensa del consumidor. Se impusieron las costas por su orden y se difirió regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III.- Ahora bien, como es sabido, el art. 39 del Decreto‑Ley 15.348/46 (t.o. Decreto 897/95) dispone que cuando el acreedor prendario sea el Estado, un banco, una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina o una institución financiera internacional, el juez ordenará el secuestro de los bienes prendados y su entrega al acreedor mediante la sola presentación del certificado prendario, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. Es decir, la norma habilita al acreedor prendario a obtener el secuestro del bien gravado sin previa intervención del deudor. Corresponde entonces determinar, en forma previa, si el supuesto traído a conocimiento del Tribunal se encuentra regido exclusivamente por el régimen especial de prenda con registro o si, por el contrario, resulta alcanzado por las disposiciones protectorias del derecho del consumidor.
Como es sabido, el régimen de prenda con registro fue concebido con anterioridad a la sanción de la legislación específica en materia consumeril y, por ello, no contempló la especial tutela reconocida posteriormente a los consumidores. El art. 1 de la Ley 24.240 establece que su objeto consiste en la defensa de los consumidores o usuarios, comprendiendo a quienes contratan a título oneroso para su consumo final. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que, frente a la colisión entre las disposiciones de la Ley de Prenda y la Ley de Defensa del Consumidor, deben prevalecer los principios propios del derecho del consumo, particularmente el principio protectorio y el principio in dubio pro consumidor previstos en los arts. 42 de la Constitución Nacional, 3 de la Ley 24.240 y 1094 del Código Civil y Comercial. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que privar al consumidor de toda posibilidad de ejercer su defensa con anterioridad al secuestro del bien prendado resulta incompatible con la tutela constitucional prevista en el art. 42 de la Constitución Nacional y con la garantía del debido proceso (CSJN, "HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez Ramón Vicente s/ Secuestro Prendario", 11/06/2019). En consecuencia, corresponde calificar la vinculación jurídica debatida en autos como una relación de consumo."
"IV.- Sentado ello, corresponde expedirse respecto del secuestro solicitado. La accionante pretende obtener el secuestro del bien prendado inaudita parte, conforme lo autorizaría el art. 39 del Decreto‑Ley 15.348/46. Sin embargo, tratándose de una relación de consumo regida por normas de orden público (art. 65 Ley 24.240), dicho procedimiento resulta incompatible con el derecho de defensa en juicio y con la garantía del debido proceso. ... No modifica esta conclusión la jurisprudencia invocada por la actora en sustento de su pretensión. ... En consecuencia, el secuestro requerido no puede prosperar en la forma pretendida, pues ello implicaría prescindir del derecho de defensa del consumidor. Por ello corresponde declarar inaplicable al presente caso el procedimiento previsto en el art. 39 del Decreto‑Ley 15.348/46 (t.o. Decreto 897/95), debiendo la accionante ocurrir por la vía de la ejecución prendaria, ámbito en el cual podrá solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes, garantizando simultáneamente el derecho de defensa del demandado."
Dispositivo final (transcripto): "I.- Calificar la vinculación jurídica debatida en autos entre FCA COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. y MABEL EUGENIA ANDRADA como una relación de consumo y declarar aplicables las disposiciones de la Ley 24.240, en especial su art. 36 ... II.- Declarar que el procedimiento previsto en el art. 39 del Decreto‑Ley 15.348/46 (t.o. Decreto 897/95) resulta desplazado e inaplicable al presente caso por aplicación de las normas protectorias del derecho del consumidor ... III.- Remitir a la parte actora a la vía de la ejecución prendaria, sin desmedro del derecho de defensa del consumidor ... IV.- Imponer las costas por su orden, atento a la naturaleza y novedad de la cuestión debatida (arts. 68 y ccdtes. del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios ..."
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Normas que cita
- Ley 24.240arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 65 · Defensa del consumidor
- Decreto-ley 15.348art. 39
- Decreto 897
- Constitución Nacionalart. 42 · Constitucion nacional
- CCyCNarts. 1092, y s.s.; 1094 · Codigo civil y comercial de la nacion
- 14.967 (Provincial (prov. Bs. As.))art. 31
- CPCC (Provincial (prov. Bs. As.))art. 68 y ccdtes.
- Ley 12.962 de Buenos Aires
- Ley 15.348 de Buenos Aires
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