FERREYRA CELIA DEL VALLE C/ ARGOS MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido en colectivo de la línea 60 que le produjo traumatismos y secuelas. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró la responsabilidad objetiva del transportista y condenó a MICRO OMNIBUS NORTE S.A. y subsidiariamente a la aseguradora al pago de $5.991.211,52, con intereses y costas.
¿Quién es el actor?
CELIA DEL VALLE FERREYRA.
¿A quién se demanda?
MICRO OMNIBUS NORTE S.A.; se citó en garantía a ARGOS MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por daños y perjuicios (gastos médicos, incapacidad sobreviniente, daño extrapatrimonial, daño psicológico y tratamientos) por lesiones sufridas por caída dentro de la unidad 6053 de la Línea 60 el 10/05/2024 como consecuencia de un frenado brusco.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se condenó a MICRO OMNIBUS NORTE S.A. al pago de PESOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($5.991.211,52) dentro de los diez días de quedar firme la sentencia, con más intereses según lo previsto; se hizo extensiva la condena a ARGOS MUTUAL dentro de los alcances de la póliza; costas a la demandada y a la citada en garantía; diferimiento de regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
I.- Que, preliminarmente, cabe señalar que de los términos de la demanda, su réplica formulada por el demandado y la contestación de la compañía de seguros adhiriendo a la defensa de la empresa de colectivos, se encuentra reconocido, y por lo tanto fuera de discusión, que la Sra. CECILIA DEL VALLE FERREYRA celebró un contrato de transporte con MICRO OMNIBUS NORTE S.A el que se ejecutó el día 10 de mayo del 2024 a las 17:30 horas, aproximadamente, y que el rodado de propiedad de esta última estaba asegurado por ARGOS MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS.
También se encuentra admitido en forma expresa que en el día y hora señalados, tuvo lugar un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Perón a la altura 3100, de la Localidad de Victoria, Provincia de Buenos Aires, oportunidad en la cual el chófer del colectivo - el que no ha sido demandado en esta causa - realizó una maniobra de frenado y, con motivo de ello, la actora fue trasladada al Hospital Central de San Isidro Dr. Melchor Posse.
En tal escenario, se tienen por reconocidos los hechos vertidos en la demanda en cuento al contrato de transporte y la existencia de un siniestro vial en oportunidad en que la Sra. FERREYRA era trasladada por un colectivo de la linea de propiedad del demandado MICRO OMNIBUS NORTE S.A, cuya unidad contaba con seguro de responsabilidad civil asegurado por ARGOS MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS.
II.- Sobre tal plataforma fáctica cuadra enmarcar el vínculo que liga a las partes dentro de las disposiciones de un contrato de transporte de consumo siendo aplicable las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor (arts 1 y 2).
Del juego armónico de los arts. 1, 2 y 5 de la ley 24.240, 1092, 1093, 1280, 1281 y 1289 inc. "c" del CCyCN, en su ensamble teleológico y en un necesario diálogo de fuentes con el art. 42 de la CN y 38 de la Constitución Provincial (arg. arts 1, 2 y 3 del CCyCN; SCBA causas "Trofe" y "Vallejos"), se desprende una obligación de seguridad de resultado a cargo del proveedor del contrato de transporte.
La seguridad plena de los transportados ha sido una constante en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación (CSJN "Salcedo" 16/11/2004; "Ledesma" 22/04/2008; "Uriarte" 09/03/2010; "Montoya" 26/03/2013, entre otros).
La Corte Suprema de Justicia ha resuelto que la interpretación de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros, debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad previsto para los consumidores y usuarios en el artículo 42 de la Constitución Nacional y que la incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de los habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos (Fallos: 331:819; 333:203 y 335:527).
IV.a.- ...En consecuencia, fijo la incapacidad física de la Sra. CELIA DEL VALLE FERREYRA en el porcentaje de 10,7%.-
...Al momento de dictar esta sentencia, la actora cuenta con 58 años de edad, por lo que la variable "n" ha de establecerse en 12 (70-58= 12). (ver copia de documento de identidad acompañado en la demanda).
Introduciendo las variables seleccionadas en la fórmula que fuera expresada anteriormente, resulta un total de C= $4.211.211,52.-.
Por lo tanto, teniendo en cuenta estos aspectos, considero adecuado fijar en este concepto la suma que emerge de la fórmula realizada supra, la que encuentro razonable, es decir, la suma actual de PESOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($4.211.211,52) (art. 165 y cc. del CPCC y arts. 1738, 1746 y cc. del CCyCN).
(Se consignan además considerandos relativos al daño extrapatrimonial fijado en $1.750.000 y gastos en $30.000; se aplican intereses: 6% desde el hecho hasta la sentencia y TIM desde la sentencia hasta el pago; condena extensiva a la aseguradora dentro de los límites de la póliza y hasta la cobertura mínima que determine la SSN.)
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Normas que cita
- Ley 24.240arts. 1, 2, 5 · Defensa del consumidor
- CCyCNarts. 1092, 1093, 1280, 1281, 1288, 1289, 1291, 1728, 1729, 1730, 1732, 1736, 1738, 1740, 1741, 1744, 1746, 1757 · Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 14.967 (Provincia De Buenos Aires)art. 51
- Resolución 1/2026 (Nacional (bcra))
- CPCC (Provincia De Buenos Aires)arts. 165, 384, 474, 482, 505 (hoy 730), 68
Fallos que cita
- Fallos 331:819CSJN
- Fallos 333:203CSJN
- Fallos 335:527CSJN
- NideraSCBA · 03/05/2018
- CabreraSCBA
- BarrientosCSJN
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