DISTRIBUIDORA SAN MARTIN DE LA PATAGONIA S.A.S. c/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES s/ORDINARIO
La actora demandó por incumplimiento contractual de una póliza de seguro y daños y perjuicios por la destrucción de un semirremolque y equipo de refrigeración. La Cámara Comercial - Sala F confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó ambos recursos y sostuvo la procedencia y cuantía del lucro cesante fijado por el juez de grado, imponiendo costas de Alzada a cada recurrente.
¿Quién es el actor?
DISTRIBUIDORA SAN MARTÍN DE LA PATAGONIA S.A.S.
¿A quién se demanda?
SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES
¿Cuál es el objeto del reclamo?
incumplimiento contractual y daños y perjuicios derivados del siniestro del semirremolque dominio JVO507 y del equipo de refrigeración; reclamó $34.850.000 (daño emergente, cláusula de ajuste, lucro cesante), más accesorios y costas.
¿Qué se resolvió?
Se rechazaron los recursos de la actora y de la demandada y, en consecuencia, se confirmó la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravio; se impusieron las costas de Alzada a cada recurrente respecto de su propio recurso.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"No se encuentra controvertida en esta instancia la responsabilidad de la aseguradora ni la condena al pago de la cobertura correspondiente al semirremolque y al equipo de refrigeración. Así, la cuestión sometida a decisión de esta Sala se circunscribe a la procedencia y cuantía del lucro cesante y, en su caso, a los intereses aplicables sobre dicho rubro."
"En efecto, la virtualidad de la estipulación contractual que excluye el lucro cesante cede frente a la mora del asegurador, pues su incumplimiento determina la obligación de reparar los daños que guarden adecuada relación causal con aquél, entre los cuales puede encontrarse la ganancia frustrada."
"El lucro cesante consiste en la ganancia o utilidad de la que se vio privado el acreedor como consecuencia del hecho dañoso y requiere, para su reconocimiento, la existencia de una probabilidad objetiva de obtención del beneficio frustrado. No resulta necesario alcanzar una certeza absoluta, mas tampoco basta una posibilidad meramente conjetural o hipotética."
"En el caso, encuentro suficientemente acreditada la existencia del perjuicio... la pericia contable constató que las facturas acompañadas se encontraban registradas en los libros de la accionante... durante diciembre de 2021 la actora facturó servicios de transporte por $1.133.286 y durante enero de 2022 por $1.138.544."
"Mas esas insuficiencias probatorias respecto de la exacta extensión económica del perjuicio no conducen, como pretende la demandada, al rechazo íntegro del rubro. Una vez demostrada su existencia, la falta de elementos que permitan establecer con precisión su cuantía habilita el ejercicio de la facultad estimativa prevista por el art. 165 CPCCN."
"En tales condiciones, ponderando el destino comercial del semirremolque, la actividad de transporte efectivamente acreditada y los niveles de facturación inmediatamente anteriores al siniestro, considero que la suma de $6.810.000 fijada prudencialmente por el anterior sentenciante resulta razonable y adecuada a las circunstancias comprobadas de la causa."
Respecto de intereses: "La circunstancia de que el magistrado haya recurrido a la facultad estimativa prevista por aquella norma no permite, por sí sola, concluir que la indemnización hubiera sido establecida a valores actuales... corresponde aplicar la tasa activa... hasta el 17.1.2026. A partir del 18.1.2026 y hasta el efectivo pago, los réditos deberán calcularse conforme la Tasa de Interés Moratorio (TIM) establecida por el Banco Central de la República Argentina mediante Resolución 1/2026..."
Sobre costas: "propongo que las costas de Alzada sean impuestas a cada recurrente respecto de su propio recurso... Las costas de primera instancia se mantienen a cargo de la demandada, pues lo decidido en esta instancia no altera su condición sustancial de vencida (art. 68, primer párrafo, del Cpr.)."
¿Cómo votaron los jueces?
voto por unanimidad de los Dres. Ernesto Lucchelli y Alejandra N. Tevez (no hubo disidencia).
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Normas que cita
- CPCCNart. 165 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- CPRart. 268; 68
- Ley 17.418art. 61; 65 · Seguros
- Ley 24.240Defensa del consumidor
- Ley 27.423art. 1;3;15;16;19;20;21;22;24;29;30;51 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Resolución SGA 2533/2025
- Resolución SGA 2622/26
- Resolución 1/2026 (BCRA)
- Decreto 1077/17art. 7
- Ley 23.898art. 14 · Tasas judiciales
- Ley 26.685Justicia
- Ley 26.856art. 1 · Justicia
Fallos que cita
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- Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de AduanasCSJN · 12/02/1987 · Fallos 222:186
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