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Primera Instancia

ARCE MARIA ALEJANDRA C/ GOMEZ MARCOS RAUL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito en el que una nena de 3 años fue arrollada. El Tribunal rechazó la demanda por entender que la conducta de la menor constituyó causa exclusiva del hecho (eximente de responsabilidad objetiva) y condenó en costas a la actora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº12 - SAN ISIDRO
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
SI-1932-2021
Accidente de transito Responsabilidad objetiva Hecho del damnificado Eximente Peaton menor Indemnizacion Ley 24449 Cccn Costas Honorarios

¿Quién es el actor?

M. A. A., por sí y en representación de su hija menor Y. R. L.

¿A quién se demanda?

M. R. G. y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios por el atropellamiento de la menor ocurrido el 24/11/19; monto reclamado $3.150.000.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda; se impusieron las costas a la actora; se regularon honorarios y retribuciones de peritos y mediadora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El caso, sin dudas, encuadra dentro de estos lineamientos de naturaleza objetiva. Al encontrarse reconocido el hecho y teniendo en consideración la defensa opuesta por la compañía de seguros, la cuestión se centra en verificar la influencia que tuvo el hecho de la propia víctima en el evento, el que puede llegar a ser causa exclusiva o concausa del efecto dañoso, obstando entonces total o parcialmente a la responsabilidad presumida por la normativa antes señalada, respecto del dueño o guardián. Porque si el hecho del damnificado ha sido la única causa del perjuicio, el dueño o guardián del vehículo embistente queda exonerado de toda responsabilidad civil pero, si su incidencia fue sólo parcial, el daño habrá de resultar de la conexión de dos cadenas causales distintas, mediando concurrencia de causas: la que se origina en el hecho del mismo damnificado y la que proviene del riesgo o vicio de la cosa. En tal hipótesis, la responsabilidad objetiva no desaparece pero se atenúa al circunscribirse a los límites en que el riesgo o vicio realmente contribuyó o pudo contribuir a la producción del evento dañoso, dentro de los cuales, únicamente, le corresponderá indemnizar al dueño o guardián de la cosa (cfr. Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, T° I)."

"A partir de estos antecedentes y lo admitido por las propias partes, me es inevitable señalar que ha sido la conducta de la propia víctima la causa exclusiva del lamentable evento dañoso, quedando configurada la causal eximente de responsabilidad prevista por el art. 1729 del CCCN al quebrar el nexo causal entre el daño y la acción del presunto responsable (arts. 1734 y 1736 del CCCN). Está claro que Y. R. L., ante la distracción de su madre -quien estaba a cargo de cuidarla (arts. 638, 641, 646 ap. a y cc del CCCN)-, cruzó sola y de manera imprevista la calle pese a sus tres años de edad, fuera de la senda peatonal -más precisamente, a mitad de la calle- y muy probablemente saliendo de entre varios autos que estaban estacionados en el lugar, si se sigue lo declarado por el testigo Acosta. Asimismo, tampoco se ha acreditado que G. condujera en exceso de velocidad. Al contrario, en sede penal, la propia A. estimó que lo hacía dentro de los límites reglamentarios (40 km/h, cfr. art. 51 ap. a.1 de la ley 24449), sin que se haya demostrado que la conducta de G. haya sido imprudente o negligente o que haya obrado sin la debida diligencia o desatento a las circunstancias del momento."

"El escenario así reconstruido revela una situación imprevisible e inevitable para M. R. G. basada en la conducta de la menor. En consecuencia, al hallarse demostrada la causal de exención de responsabilidad, esto es el hecho del damnificado por el que el demandado no debe responder; rechazaré la demanda interpuesta por M. A. A., por sí y en representación de su hija menor de edad Y. R. L., respecto del demandado y, consiguientemente, respecto de la compañía aseguradora que fue citada en garantía (art. 1722, 1729, 1734, 1757, 1758 y cc del CCCN; arts. 38, 64 y cc de la ley 24449; art. 109 y 118 de la ley 17418)."

Otros fundamentos relevantes: aplicación de la responsabilidad objetiva por circulación de vehículos; beneficio de la duda y presunciones a favor del peatón según art. 64 ley 24449; valoración probatoria de declaraciones (testigo Acosta, declaración en IPP, pericia mecánica) que condujo a concluir imprevisibilidad e inevitabilidad del evento para el conductor.

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