C.L.N. Y OTRO/A C/ H.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Los actores C.L.N. y R.J.A. reclamaron daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 19/07/2024. El Tribunal rechazó la demanda por entender que el motovehículo invadió la trayectoria del automotor que circulaba por la derecha y, por ello, configuró el eximente de responsabilidad previsto en el art. 1729 del Código Civil y Comercial.
¿Quién es el actor?
C.L.N. y R.J.A., representados por Dr. Leonardo F. Capizzano.
¿A quién se demanda?
H.A. (con rebeldía declarada y firme).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito del 19/07/2024 en la intersección de José P. Otero y Paysandú (monto total reclamado $151.525.000.- y rubros discriminados para cada actor).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda en todos sus términos e impuestos las costas a la parte actora. Se difirió regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Trátese en autos de un accidente de tránsito ocurrido entre un motovehículo y un vehículo -ambos en movimiento-, por lo que resulta aplicable lo dispuesto por el art.1721, 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme la teoría del riesgo creado o de responsabilidad objetiva. Ello así, de conformidad con los postulados de la teoría del riesgo creado, quien introduce en el medio social en que se desenvuelve, cosas que potencialmente configuran factores de peligro para los demás, debe responder, por esa sola circunstancia, por los daños que las mismas produzcan a terceros, a menos que demuestre que el perjuicio, ademas de no haber provenido de ese riesgo, reconoce su causa en un hecho ajeno (CC0202 LP 129263 RSD 121/21 del 27/05/2021)."
"Por todo ello, teniendo en cuenta que el vehículo de la parte demandada era aquél que se encontraba circulando por la derecha por lo que gozaba de prioridad de paso; concluyo que la colisión se produjo cuando el motovehiculo en el que circulaban los actores se interpuso en la linea de trayectoria del demandado y que éste contaba con prioridad de paso por circular por la derecha del accionante.; configurándose en el presente caso el eximiente de responsabilidad en los términos del art. 1729 del C.C. y C. de la Nación."
"Ello sentado, entiendo que la presente acción no puede prosperar, debiendo ser la misma rechazada en todos sus términos (art. 375 del CPCC)."
Observaciones sobre prueba y valoración: El Tribunal declara acreditados tiempo, lugar y protagonistas mediante escritos iniciales, historia clínica, constancias de la IPP, pericia mecánica y demás. Valoró la pericia y la mecánica del impacto (posición final de la moto debajo del frente del Honda) como prueba de que el Honda circulaba por la derecha y era el vehículo con prioridad. Se consideró exigible la prueba concreta para eximir responsabilidad y se aplicó la regla de la prioridad (art. 41 Ley 24.449). La rebeldía del demandado autorizó a tener por ciertos los hechos lícitos y conducentes invocados en su contra, sin que ello importe reconocimiento automático; la pretensión debió acreditarse, no se logró, y prevaleció la versión técnica que ubicó al motovehículo interponiéndose en la trayectoria del automotor. Se impusieron las costas a la actora (art. 68 CPCC).
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Normas que cita
- Ley 17.418art. 118 · Seguros
- Ley 24.449art. 41 · Ley de transito
- CCyCNarts. 1721, 1722, 1726, 1727, 1729, 1757, 1758, 1769, 1774, 1777, 730 · Codigo civil y comercial de la nacion
- CPCC (Provincial (cpcc Aplicable Según Texto))arts. 60, 163, 165, 330, 354, 375, 384, 456, 474, 51, 68
- Ley arancelaria (Provincial)art. 51
Fallos que cita
- Del Palacio, Alexis Claudio Damián c/ Pertini, Esteban Hernán y otroSCBA · 29/08/2017
- Excma. Cámara de Apelación Departamental, Sala II - Causa Nº MO-14187-2012CAMARA DEP. · 30/04/2020
- Excma. Cámara de Apelación Departamental - Sala II - causa nro. 46439 R.S. 614/02CAMARA DEP.
- CC0202 LP 129263 RSD 121/2127/05/2021
- CC0203 LP 124501 RSD-12-1907/02/2019
- CC0103 MP 169012 RSD-8721/07/2020
- CC0002 QL 24726 RS 110/2205/08/2022
- CC0002 QL 23302 RS-25-202111/11/2021
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